REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001370
ASUNTO : PP11-P-2009-001370



JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISION: CONCILICION









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001370
ASUNTO : PP11-P-2009-001370
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Jose Ramon Salas en la causa signada con el N°PP11-P-2009-001370, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: Que la victima le manifestó su deseo de conciliar, por lo que el Ministerio Público presenta un preacuerdo, consistiendo el mismo en que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, se obliga a: 1.-La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar 2.- La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a continuar con sus estudios y 3.- La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg.Sirley Barrios, quien expuso: “siendo que de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la ley que no rige el delito que se le atribuye al adolescente no merece como sanción la privación de la libertad, siendo que existe la voluntad de conciliar y siendo que la adolescente me ha referido estar dispuesto a ello lo que hace procedente la conciliación como formula anticipada al conflicto que nos ocupa la defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a las adolescentes imputada y víctima para que de viva voz exponga lo que corresponde y posteriormente homologue la conciliación en los términos planteados por el Ministerio Público y suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis meses. Solicito copia del acta y de la decisión”. ”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesta a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado al Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima.
2.- La obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (03) meses.
3.- La adolescente anteriormente mencionada se obliga a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Disciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintiocho (28) de Julio de 2.009.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.