REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000356
ASUNTO : PP11-D-2009-000356
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
DECISION: DETENCION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000356
ASUNTO : PP11-D-2009-000356
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, Venezolano, de 29 años de edad, residenciado en calle principal, casa sin número, Barrio La Palmita, La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.869.465. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente imputado; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que le individualicen como el autor del delito que se le imputa, ni realizo conducta alguna que se puede subsumir en el delito precalificado. Solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario a los efectos de incorporar los elementos que contribuyan a la defensa de mi defendido invocando el principio de presunción de inocencia del artículo 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de detención preventiva de libertad con fundamento en el principio de excepcionalidad de privación de libertad, solicito se considere la imposición de medida cautelar menos gravosa de las previstas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la ley que rige la materia, ya que se encuentra plenamente identificado y existe contención familiar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1. Del Acta Policial, de fecha 01-07-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) FONSECA MIZRAIN, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 09, en compañía de la funcionaria policial Distinguido (PEP) RAMOS VICDELIA…momento en que nos desolazábamos por la avenida Las Lágrimas frente al Comercial Infantil, calle 24 avenida 30 de esta ciudad, se nos apersona un ciudadano manifestando ser y llamarse ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA e informándonos haber sido objeto de robo el cual lo despojaron de su moto marca Empire, color rojos, placas AAOL35G por un ciudadano portando un arma de fuego, con las siguientes características fisonómicas: Moreno, de 1.60 de estatura aproximadamente, vestía con un suéter de color azul y gorra azul y blue jeans, por lo que decidimos realizar un recorrido por el perímetro, específicamente por la avenida 30 y 31 con calle 23 frente a refrigeraciones HAISBER, avistamos a un ciudadano con las características aportadas la persona víctima del hecho, el cual conducía una moto marca Empire, color Rojo, placas AAOL35G, por tal motivo decidimos abordarlo e identificándonos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, e informándole que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo no colaborando con lo solicitado, luego de esto se le indica que va a ser objeto de una inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha revisión, encontrándole a la altura del cinto lado derecho Un arma de fabricación rudimentaria (chopo), elaborada en metal de color negro, cañón corto de aspecto plateado, adaptado al calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en virtud de lo anteriormente expuesto se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la detención preventiva, así mismo se impuso de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procedió a trasladar al adolescente y lo incautado hasta este Comando Policial, específicamente al Departamento de Investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA …, a quien se le incauto Un arma de fabricación rudimentaria (chopo), elaborada en metal de color negro, cañón corto de aspecto plateado, adaptado al calibre 44mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir; el vehículo marca Empire, color rojo , placas AAOL35G, año 2008, serial chasis TSYPEK50988479832, quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano no se contó con la colaboración de una persona que fungiera como testigo…”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
Con el Acta de Denuncia de fecha 01-07-2009, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, víctima en la presente causa, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy, como a las 12:00 del medio día, iba por la avenida las lagrimas, de pronto viene un hombre corriendo y apuntándome con un arma, se me atraviesa, por lo que me pare, me dijo que le entregara la moto, yo salí corriendo y le avise a unos funcionarios de la policía, que un ciudadano me había robado mi moto, le di las características fisonómicas siendo las siguientes: moreno de 1.60 de estatura aproximadamente, vestía un sueter de color azul, blue Jean”. A preguntas Diga usted, las características de su moto. Contesto: Marca Empire, color rojas, placas AAOL35G, año 2008, serial chasis TSYPEK500988479832. Diga usted, las características del arma que portaba el ciudadano que lo despojo de su moto. Contesto: Un arma plateada y negra (copo). Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia S/N, de fecha 01-07-09, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Distinguido (PEP) MIZRAIN FONSECA, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “01.- UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, CAÑON CORTO DE ASPECTO PLATEADO, ADAPTADO AL CALIBRE 44 MM., CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa el día Primero (01) de Julio de 2009, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Las Lagrimas, frente al establecimiento Comercial Infantil, ubicado en la calle 24 con avenida 30 de esta ciudad, cuando llega un ciudadano que se identifica como ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA y les manifiesta que un ciudadano, portando un arma de fuego y bajo amenazas, lo había despojado de una moto de su propiedad marca empire, color rojo, placas AAOL35G, suministrándole al funcionario policial las características fisonómicas y de la vestimenta del referido ciudadano, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el lugar y observan a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, que se desplaza conduciendo una moto igualmente, con las características aportadas por el referido ciudadano, por lo que le dan la voz de alto y proceden conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura del cinto del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada en metal de color negro, cañón corto de aspecto plateado, adaptada al calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que proceden a identificar al adolescente y a trasladarlo conjuntamente con el vehículo, hasta la comisaría, quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por la autoridad policial, después de despojar de su vehiculo, al ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con el vehiculo propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por esta como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, se desprende que éste manifiesta a los funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje, lo ocurrido, señalándoles las características fisonómicas del autor del hecho, así como las características de la vestimenta de éste, del arma utilizada para la comisión del hecho y las características del vehículo, tipo moto y el adolescente aprehendido, conducía la moto con las mismas características y numero de placas aportadas por la victima y el arma incautada, se trataba de un arma de fabricación rudimentaria, tal como lo indica la victima, a los funcionarios policiales y el adolescente a quien se le incauta el vehículo tipo moto, propiedad de la victima, es de las mismas características que las señladas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente proceso.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiestamente armado, portando un arma de fuego, despoja de su vehículo tipo moto al ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente por una comisión policial adscrita a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, portando un arma de fuego despoja de su vehículo tipo moto al ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo y con el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión del vehículo propiedad de la victima y de un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. PEDRO ROMERO
Secretario