REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000088
ASUNTO : PP11-D-2009-000088


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: EDDY MARCHAN PEREZ

VICTIMAS: DANNY PEREZ LINAREZ Y WILLAM ROBERTY

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los Artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 10ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 literal “D” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente: EDDY SANTIAGO MARCHAN PÉREZ, Venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18/07 1.992, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.25.450.082. sin ocupación, labora en una finca, residenciado en Villa Araure 01, Calle 07, entres Avenidas 03 y 04, Casa N° 25, Municipio Araure, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Ana Julia Pérez, por imputársele la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de los ciudadanos DANNI JOSÉ PÉREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18,843.822, residenciado en el Caño de Arroz, Calle 01, Casa sin numero, Agua Blanca Estado Portuguesa y WILLIAM RAMÓN ROBERTY; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425,871, residenciado en el Barrio La Lucia, Calle N°. 01, Casa N°. 12131, Agua Blanca Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 26/03/2.009, mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría General de Brigada Ambrosio Plaza, de Agua Blanca, Estado Portuguesa
Con el Acta de Policial de fecha 26-03-2.009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Adans Bustillos Franklin José, quien deja constancia de la siguiente diligencia, “Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 26-03-2009, me encontraba en la sede de la comisaría Gral. “Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando en esos momentos se presentaron los ciudadanos WILLIAM RAMÓN ROBERTY, y DANNI JOSÉ PÉREZ LINAREZ, participando que cuatro sujetos los habían despojados de sus motos una marca Suzuki y la otra marca Qipai, cuando se encontraban en la calle principal del Barrio la Lucia y que los mismos habían agarrado hacia la ciudad de Acarigua, por lo cual procedí de inmediato a dirigirme hacia ese lugar en la Unidad P-563, conducida por el DISTINGUIDO. (PEP) COLMENAREZ NARCISO, y los Agentes {PEP) FERNÁNDEZ JUAN y TORREALBAS CARLOS, cuando íbamos por la carretera nacional troncal 05, a la altura de la entrada de la Autopista Gral. “José Antonio Páez” Avistamos a un sujeto que se desplaza en una moto con las características señaladas por los ciudadanos agraviados, por lo cual iniciamos una persecución y en el transcurso de la misma logramos alcanzarlos y capturarlos, donde el Agente (PEP) Fernández Juan, le realiza al ciudadano una inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal reteniéndole una Moto Marca: Suzuki; modelo GN125, año: 2008, color Azul, Placa: AEJ31, se procede a detener formalmente a este ciudadano según el articulo 248 de C.O.P.P. y a leerles sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Ç.O.P.P. y a su identificación con lo establecido en el Articulo 126 del C.O.P.P. como CARLOS JAVIER ESCALONA ANZOLA . ..De 18 años de edad. ..y la moto con la siguientes características: Moto Marca Suzuki, modelo GN125, año 2008, color: Azul, Placa: AEJ3I, serial de Motor 157FM1-3P-0050478, y Serial de Carrocería 9FSNF41B88C139446, buscamos por los alrededores del sitio a ver si conseguimos algún arma relacionada con los hechos pero fue infructuosa muestra búsqueda, procedemos a montar la moto en la unidad . . .y al ciudadano a quien le preguntamos sobre la otra moto Robada manifestando este que dicha moto se la habían llevado unos amigos para el Barrio la Coromoto de Araure, por los cual nos dirigimos hacia la dirección que nos dio y una vez en ese sector logramos ubicar a esos ciudadanos . . .y se procede a detenerlos formalmente de conformidad con el Articulo 248 de C.O.P.P y a su identificación (Art. 126 C.O.P.P.) como MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ LINAREZ . . De 21 año de edad. ..Y un adolescente EDDY SANTIAGO MARCHAN PÉREZ...de 16 años de edad. . .procediendo a leerles sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P. y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente .quienes manifestaron que la otra moto ya se la había llevado otro sujeto negándose a dar mas información...siendo trasladado en la Unidad P-563, hasta la comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” .Agua Blanca. . .donde los ciudadanos agraviados Reconocieron a una de las motos e identificaron a los sujetos como los autores del robo ... puestos a las ordenes de los organismo competente . . .por imputárseles el delito contra la Propiedad (Robo) .en perjuicio de .. .WILLIAN RAMÓN ROBERTY de 30 años de edad...y DANNI JOSÉ PÉREZ LINAREZ de 27 años de edad. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa
Con el Acta de Denuncia de fecha 26-03-2.009, levantada al ciudadano DANNI JOSÉ PÉREZ LINAREZ, quien expuso lo siguiente: Eso fue la noche de hoy Jueves 26 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 08:10 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi Amigo Wuilian Roberty en la calle principal del Barrio la Lucia del Municipio Agua Blanca, cuando es esos momentos llegan cuatro sujetos los cuales uno de ellos portaba un revolver y con amenazas de muerte nos dicen que les entregáramos las llaves de las motos que se encontraban estacionadas en la parte de afuera de la casa, y apuntándonos con el revolver nos quitan las llaves de las dos motos y se las llevan hacia la carretera nacional y agarran vía Acarigua, luego mi amigo Wuilian pidió una moto prestada a un ciudadano que iba pasando por el lugar y nos dirigimos hasta la sede de la policía de Agua Blanca donde le participamos a unos funcionarios que se enconaban allí de lo ocurrido y le dijimos que los sujetos habían agarrado vía Acarigua y ellos salieron en una patrulla a la búsqueda de esos sujetos, luego pasando aproximadamente como 40 minutos llegan los funcionarios en la patrulla y traen a tres ciudadanos detenido y la moto de mi propiedad el cual reconozco como los sujetos que nos despojaron de las motos . Cita del acta que riela al folio seis (06) y siete (07) de la causa.
Con el Acta de Denuncia de fecha 26-03-2.009, levantada al ciudadano WILLIAN RAMÓN ROBERTY, quien expuso lo siguiente: Resulta que la noche de hoy Jueves 26 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 08:10 horas de a noche, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionadas en compañía de mi Amigo Danny Pérez, cuando en esos momentos llegan cuatro sujetos los cuales uno de ellos portaba un revolver y con amenazas de muerte nos dicen que les entregáramos las laves de las motos que se encontraban estacionadas en la parte de afuera de mi casa, y apuntándonos con el revolver nos quitan las llaves a mi amigo y yo, y se las llevan hacia la carretera nacional y agarran vía Acarigua, luego yo quito una prestada a un ciudadano que iba pasando por el lugar y nos dirigimos hasta la sede de la policía de Agua Blanca donde le participamos a unos funcionarios que se encontraban allí de lo ocurrido y le dijimos que los sujetos habían agarrado vía Acarigua y ellos salieron en una patrulla a la búsqueda de los mismos, que pasando aproximadamente como 40 minutos llegan los funcionarios en la patrulla y traen a tres ciudadanos detenido y la moto de mi propiedad de mi amigo Danny Pérez, menos la moto de mi propiedad Marca Qipai de color verde, Año 2008, sujetos que reconozco que fueron los que nos despojaron de las motos ..“. Cita del acta que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa.
Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado EDDY SANTIAGO MARCHAN PÉREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riel ala folio diez (10) de la causa.
Con la designación de Defensor Publico, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en el Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud signada PP11-D-2009-00087. Acta que riela al folio sesenta y ocho (68) de la causa.
Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada PP1 1-D-2009-000088, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de ley el Tribunal de Control decrete la Libertad Plena del adolescente EDDY SANTIAGO MARCHAN PEREZ, al considerar las causales de eximentes de responsabilidad penal en los hechos investigados ante la expresa manifestación de las victima que el adolescente no participó en el robo del cual fueron victimas. Acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa.
Del acta de entrevista levantada a la victima ciudadano WILLIAN RAMÓN ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.871, residenciado en la Urbanización La Lucia, Calle 01, Casa Nro. 12131, de Agua Blanca Estado Portuguesa, 0426-7560780, victima en la presente causa nro. 16F5-2C-106-09, donde aparece como imputado el adolescente Eddy Santiago Marchan Pérez, quien expuso lo siguiente: “En relación al robo de mi moto por cuatro sujetos, y en donde los funcionarios policiales detienen a tres personas ente ellas a un adolescentes de nombre Eddy Santiago Marchan Pérez, quiero manifestar que ese muchacho no participo en el robo, y no lo puedo señalar como una de las personas que me robo. Acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.
Del acta de entrevista levantada a la victima DANNI JOSE PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.843.822, residenciado en el Barrio Caño de La Arroz, calle 01, Casa Nro. Sin, de Agua Blanca Estado Portuguesa, víctima en la presente causa nro. 18F5-2C-106-09, donde aparece como imputado el adolescente Eddy Santiago Marchan Pérez, quien expuso lo siguiente: “ En relación al robo de mi moto por cuatro sujetos, y en donde la funcionarios policiales detienen a tres personas ente ellas a un adolescentes de nombre Eddy Santiago Marchan Pérez, quiero manifestar que ese muchacho no participo en el robo, y no lo puedo señalar como una de las personas que me robo, la cual fue recuperada en poder de un adulto que fue uno de los que me robo . Acta que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa.
Del acta de declaración del adolescente imputado EDDY SANTIAGO MARCHAN PÉREZ, Venezolano, natural Araure, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18-07-92, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.082, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Villa Araure 1, avenida 07, entre calle 03 y 04. Numero de casa #25 en debidamente asistido por la Defensora Publica Patricia Fidhel, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial penal, ubicado en la avenida 33, diagonal a la Avenida Las Lagrimas, Edificio “Don Agostino Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente y conforme a lo establecido en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó lo siguiente: “Eso fue el día jueves 26 de marzo, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, yo venia de casa de mi tía en el Barrio Las Palmitas hacia la Coromoto a la casa de mi mama es ahí donde vivo, yo estaba con m hermano de nombre Edison Marchan, pasamos por la calle 10 de Villa Araure 1, y vimos a chamo de nombre Miguel Ángel que yo conozco y me pregunto para donde iba y yo le dije que iba a mi casa a dormir, el me dijo que lo esperara para que nos fuéramos junto, nos quedamos un rato hablando en el mismo lugar mi hermano Edison marchan, Miguel Ángel junto con 2 muchachas y yo, venia una comisión de la Policía por el lugar en 04 motos y en una camioneta, pasan muy cerca de nosotros y ahí se detienen y nos dicen “manos arriba” y todos los policías nos apuntan con sus armas y preguntaban por una moto y ellos aseguraban que la moto estaba dentro de la casa donde estábamos nosotros parados, pero la señora dueña de la casa no le abrió la puerta por que no tenían una orden, además ella no sabia sobre ninguna moto. Los funcionarios nos dicen que nos pongamos cerca de la unidad, pensé que era para revisarnos pero ni siquiera me solicito una identificación o papeles de la bicicleta que cargaba en ese momento, entonces el me decía en todo momento que yo me había robado una moto. El me dice que me monte pero yo no quise entonces el me agarro por los pantalones y me subió a la fuerza, a mi, a mi hermano y a Miguel Ángel y también las tres bicicletas que cada uno de nosotros cargaba para ese momento. Cuando arrancamos ellos nos seguían preguntando sobre la moto y me golpeaban con sus armas en la cabeza, luego a mi y a Miguel Ángel nos metieron a cada uno una pistola en La boca, nos a amenazaron con matarnos sino hablábamos, llegamos a la comisaría de Agua Blanca yo estaba agachado en el piso y un policía me pasa por un lado, me toca el bolsillo y me saca el teléfono que tengo y después le pregunto a mi hermano para saber si el también tenia un teléfono, el le dijo al policía que no tenia nada, dentro de la comandancia estaban los dueños de las motos, los policías le preguntan a los dueños de las motos si nosotros fuimos los que los robamos pero ellos solo señalaron a una persona que los policías traían en la parte de delante de la camioneta que habían agarrado antes y que nosotros no conocíamos, entonces los policías le decían a los dueños de las motos que dijeran que nosotros fuimos los que robamos, que nos culparan a nosotros, pero los dueños de las motos decían que nosotros nos fuimos, que solo reconocían a la persona que habían agarrado primero. Después a mi y a Miguel Ángel nos metieron al calabozo y a mi hermano lo dejaron afuera, ellos decían que nos iban a guindar aun así sabiendo los policías que notros no hicimos nada. Al día siguiente al único que le entregaron a mi mama fue a mi hermano y no nos devolvieron las 03 bicicletas ni tampoco los 02 teléfonos que nos quitaron y le dijeron a mi mama que fuera el martes para si les devolvían las bicicletas y que sobre los teléfonos ellos no sabían nada. Acta que riela al folio ochenta y cuatro (84) de la causa.
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA
DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Acta levantada por ante el Ministerio Público el día veintiocho (28) de Marzo de 2.009 a la víctima ciudadano William Ramón Roberty, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.871, residenciado en la Urbanización La Lucía, calle 01, casa N° 12131, de Agua Blanca Estado Portuguesa, dicho ciudadano es víctima en la causa Nº 18F5-2c-106-09, por uno de los delitos Contra La Propiedad, donde aparece como imputado el adolescente Eddy Santiago Marchan Pérez, expuso lo siguiente “ … En relación al robo de mi moto por cuatro sujetos y en donde los funcionarios policiales detienen a tres personas entre ellas a un adolescente de nombre Eddy Santiago Marchan Pérez, quiero manifestar que ese muchacho no participo en el robo y no lo puedo señalar como una de las personas que me robo …”

Acta de Exposición levantada por ante el Ministerio Público el día veintiocho (28) de Marzo de 2.009 a la víctima ciudadano Danny José Pérez Linarez, previa citación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.822, quien es víctima de la causa Nº 18F5-2C-106-09, donde aparece como imputado el adolescente Eddy Santiago Marchan Pérez, quien expuso lo siguiente: “En relación al robo de mi moto por parte de cuatro sujetos y en donde los funcionarios policiales detienen a tres personas entre ellas a un adolescente de nombre Eddy Santiago Marchan Pérez, quiero manifestar que ese muchacho no participo en el robo y no lo puedo señalar como una de las personas que me robo, la cual fue recuperada en poder de un adulto que fue uno de los que me robo”

Acta de Exposición levantada por ante el Ministerio Público el día veintiocho (28) de Marzo de 2.009 a la víctima ciudadano Danny José Pérez Linarez, previa citación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.822, quien es víctima de la causa Nº 18F5-2C-106-09, donde aparece como imputado el adolescente Eddy Santiago Marchan Pérez. En vista de lo expuesto por la victima se le notifica y se le explica el alcance de la figura jurídica de Sobreseimiento definitivo en relación al adolescente imputado. De conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente, manifestando el ciudadano Danny José Pérez Linarez entender y estar conforme con lo explicado.

Acta de Exposición levantada por ante el Ministerio Público el día veintiocho (28) de Marzo de 2.009 a la víctima ciudadano William Ramón Roberty, previa citación, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.425.871, quien es víctima de la causa Nº 18F5-2C-106-09, donde aparece como imputado el adolescente Eddy Santiago Marchan Pérez. En vista de lo expuesto por la victima se le notifica y se le explica el alcance de la figura jurídica de Sobreseimiento definitivo en relación al adolescente imputado. De conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente, manifestando el ciudadano William Ramón Roberty entender y estar conforme con lo explicado.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, el cual pudiese precalificarse mas concretamente dentro del marco de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, mas sin embargo el Ministerio Público en el proceso investigativo, gira solicitudes de comparecencia para las víctimas, acudiendo a esta tanto el ciudadano Danny José Pérez Linarez , quien manifestó entre otras cosas, que el adolescente EDDY SANTIAGO MARCHAN PEREZ no estuvo involucrado en el robo del cual fue objeto, por lo que no lo puede señalar como una de las personas que lo robo, así mismo estuvo claro y manifestó entender en la entrevista realizada con la representante del Ministerio Público sobre la figura jurídica del Sobreseimiento Definitivo previsto dentro de la Ley Especial; asimismo compareció el ciudadano William Ramón Roberty, quien igualmente compareció al despacho fiscal, previa citación , manifestando de manera clara, concreta y espontánea que el adolescente EDDY SANTIAGO MARCHAN PEREZ, no había participado en la perpetración del robo realizado a su persona por lo que no podía señalarlo como una de las personas que lo robo de tal manera que como lo señala la Representación fiscal surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable por lo que no podría el Ministerio Público ejercer acción penal alguna Por lo que, estima esta juzgadora, que es evidente la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de este hecho, aun cuando de las actas de investigación que sustentan la presenta causa, se evidencia la comisión de un delito Contra La Propiedad, también es cierto que el adolescente EDDY SANTIAGO MARCHAN PEREZ, no puede ser señalado como imputado en la presente causa, ya que no se le puede adjudicar al mismo la comisión del delito Contra la Propiedad, mas aún cuando la víctima manifiestan que el citado adolescente no participo en los hechos en los cuales se produjo el robo Ahora bien, el Ministerio Público en ejercicio responsable de la acción penal, aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito investigado, y de esta manera fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Numeral 2º del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por ser procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: EDDY SANTIAGO MARCHAN PEREZ, ya identificado, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos Danny José Pérez Linarez y William Ramón Roberty, ya identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en acatamiento de lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. CESAR ZAMBRANO
SECRETARIO