REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000113
ASUNTO : PP11-D-2009-000113



JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: JOSE MONTENEGRO GASTEL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente JOSE RAFAEL MONTENEGRO GASTEL, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12/10/91, titular de la cédula de identidad Nº V-22.730.832, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle 04, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa. Hijo de Loida Perozo y Rafael Torres, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Abril de 2009, mediante actuaciones procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Con el acta policial de fecha 07-04-2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) DAVID ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N. 17.797.403, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me encuentro en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada Móvil 25, en compañía del funcionario Agte. (PEP) ALVIS JOSÉ SARABIA LOPEZ, C.I.-17.510-571, Agte. (PEP) DARIO MOISES CANELON GONZALES, C.I.- 17.882.352 y Agte. (PEP) RAFEL ANGEL CARMONA TERAN, C.I.- 20.151.329, por el Barrio Simón Bolívar, específicamente por la calle 04, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo por tal motivo, le damos la voz de alto, al abordarlo le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de Personas según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, al momento de dicha revisión se le incautó en su cinturón del lado derecho un arma de fuego de Fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16mm. Dentro de esta una capsula del mismo sin percutir, en vista de lo incautado le manifestamos a dicho ciudadano el motivo de su detención, donde lo impusimos de sus derechos basándonos en los Artículos 541 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo manifestó ser adolescente y a trasladarlo hasta esta Comisaría donde quedo identificado de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: JOSE RAFAEL MONTENEGRO GASTEL, venezolano, natural del Estado Carabobo, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V. 22.730.832, nacido en fecha 12-10-1991, de ocupación obrero residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 04, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, lo incautado quedó descrito de la siguiente manera; un arma de fuego de Fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir. Quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso”.

Con el acta de Imputación levantada al adolescente JOSE RAFAEL MONTENEGRO GASTEL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia el Funcionario Distinguido (PEP) HERNANDEZ RODRIGUEZ DAVID ENRIQUE, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia “1- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (TIPO ESCOPETA) ADAPTADA AL CALIBRE 16 MILIMETROS. 2- UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

De la audiencia oral celebrada por ante el Juez de control Nº 2 del circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en fecha 08 de Abril de 2.009, con ocasión de la prese4ntación del adolescente detenido y donde el Tribunal de control Nº 2, …le impone al adolescente JOSÉ RAFAEL MONTENEGRO GASTEL la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

Con la experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-AB-692, de fecha 08-04-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. HEVER GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “…UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO,…01.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 mm, con signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 273 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18,97 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura y guarda mano; las dos últimas elaboradas en madera de color marrón; sujetada mediante dos (02)( tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el accionar de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo, que al presionarlo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho. 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. PERITACIÓN: MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo…2.- el cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…3.- se utilizó el cartucho para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrita. 04.- el arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente: MALYS NADAL, portadora de la cedula de Identidad Nº 17.946.400, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, con sede en el Municipio Páez Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, pues de los hechos antes narrados se evidencia que al adolescente JOSE RAFAEL MONTENEGRO GASTEL, lo retienen funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar, específicamente en la calle 04 de esta ciudad de Acarigua, avistando al adolescente, ya identificado, quien muestra una actitud de nerviosismo al notar la presencia policial, procediendo estos funcionarios a efectuar una revisión y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en su poder, entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, adaptada al calibre 16 mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente JOSE RAFAEL MONTENEGRO GASTEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto de este proceso no es típico, en consecuencia de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-117-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente JOSE RAFAEL MONTENEGRO GASTEL, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12/10/91, titular de la cédula de identidad Nº V-22.730.832, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle 04, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría“Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-117-09, Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Así se ordena.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos mil Nueve.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. CESAR ZAMBRANO
SECRETARIO