REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000002
ASUNTO : PY11-P-2008-000002


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ELENA REYES COLMENAREZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISON: CONTROL DE CUMPLIMIENTO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000002
ASUNTO : PY11-P-2008-000002

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante del cual hace saber a este Tribunal que el sancionado de autos se le pautó cita para el día 04-12-2008, y no compareció.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “ El día 4 de diciembre me nació el bebe y me tuve que ir al hospital y a los 10 días falleció y yo acudí a que la Dra Rosa Arias y allí acudí a buscar cita, y me la dieron para el 11-08-2009. Seguiré cumpliendo con las citas. Es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “A los efectos de mostrar las causas de los motivos por los cuales no cumplió con su sanción, ya que para la fecha del inicio ocurre el nacimiento de su hijo identificado como Jeferson Daniel Regalado Figueredo y la fecha de nacimiento del día 04-12-2008 y la fecha de defunción del día 11-12-2009, que coinciden con las fechas de incumplimientos con las citas y al efecto el sancionado a buscado sus citas para reiniciar su cumplimiento para el día 11-08-2009, consignando certificado de defunción y a efecto vivendi solicitud de citas ante el equipo técnico”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por otra parte, quien decide determina justificada la inasistencia del adolescente sancionado a la cita pautada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, en virtud de que además de alegar que ello obedeció a que en esa misma fecha nació su hijo, quien fue identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITDA, expresó que el mencionado niño falleció a los siete días de nacido, es decir, el día 11-12-2008, hechos estos que demostró a través de la consignación de certificado de defunción que hace evidenciar la certeza de lo alegado, demostrando de igual forma, mediante la presentación a efectos videndi de documental que hace evidenciar el otorgamiento por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de cita para el día 11-08-2009, lo cual conlleva a determinar la voluntad del sancionado de dar cumplimiento a la medida de Libertad asistida, manifestando asimismo, haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento injustificado, y por último se toma en consideración el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, las cuales iniciaran el día 11 de agosto de 2009, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA RAMOS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.