En fecha 20-07-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 301, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos GENESIS DARIANY TORRES PARADA y NELSON GABRIEL RODRIGUEZ GRIMÁN, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.811.148 y V-19.855.270, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de nueve (09) meses de nacido, y exponen lo siguiente:” ..Yo, GENESIS DARIANY TORRES PARADA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,oo) semanales, los cuales entregaré al ciudadano NELSON GABRIEL RODRIGUEZ GRIMÁN , a través de recibos de pago. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos entre ambos padres es decir, en un 50% cada uno. Asimismo los gastos de calzados y ropas serán costeados por ambos progenitores. Dejo constancia que he sido informada que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223, en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Igualmente este monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados….”; y “Yo, NELSON GABRIEL RODRIGUEZ GRIMÁN, arriba identificado, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por la madre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-07-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 301 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GENESIS DARIANY TORRES PARADA y NELSON GABRIEL RODRIGUEZ GRIMÁN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.811.148 y V-19.855.270, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que la ciudadana GENESIS DARIANY TORRES PARADA, esta obligada a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de nueve (09) meses de nacido, la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,oo) semanales, a razón DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, mas el 50% de los demás gastos ocasionados por el niño. Se advierte a las partes que el monto representa el seis punto ochenta y dos (6.82) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.