En fecha 04-07-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ ROJAS y DAIMAR ANDREINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.415.629 y V-20.272.490, respectivamente padre de la niña (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE MANUEL MARTINEZ ROJAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.160,oo) mensuales, el cual va hacer cancelado de manera semanal es decir CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.40,oo); en el mes de diciembre el padre se compromete a comprarle ropa y calzado. Además cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas, cubrirá el 100% de los gastos de útiles escolares y la madre el 100% de los gastos de uniformes escolares; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DAIMAR ANDREINA MENDEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-07-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copio certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 5 y 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ ROJAS y DAIMAR ANDREINA MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.415.629 y V-20.272.490, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROJAS, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.160,oo) mensuales, es decir CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.40,oo) semanales; los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana DAIMAR ANDREINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.490. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cinco punto cuarenta y cinco (5.45) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y uno céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cinco punto cuarenta y cinco (5.45) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.