REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Demandantes: CÉSAR ARTURO VARGAS VEGAS e IGNACIO JOSÉ COSTA GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de Identidad V-4.838.922 y V 6.403.440.
Apoderada de los demandantes: ANA ROSA FLORES EREÚ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.387.
Demandada: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA BOLIVARIANA FERTI-PAYARA 9248929 R.L.”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en 11 de marzo de 2005, bajo el número 15, Tomo 10 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Apoderados de la demandada: No aparece que tenga apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: nulidad de asamblea.
Sentencia: Interlocutoria (apelación).
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de de nulidad de asamblea intentada por CÉSAR ARTURO VARGAS VEGAS e IGNACIO JOSÉ COSTA GONZÁLEZ contra “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA BOLIVARIANA FERTI-PAYARA 9248929 R.L.”, que fue admitida por el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 21 de enero de 2009.
Durante la causa, la representación judicial de los demandantes promovió testimoniales, cuya admisión fue negada por auto del 8 de mayo de 2009.
Contra el referido auto que negó la admisión de las testimoniales, la representación judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y del recurso conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó expresado, en un juicio de nulidad de asamblea iniciado por demanda de CÉSAR ARTURO VARGAS VEGAS e IGNACIO JOSÉ COSTA GONZÁLEZ contra “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA BOLIVARIANA FERTI-PAYARA 9248929 R.L.”, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa negó la admisión de unas testimoniales promovidas por la representación judicial de los demandantes.
En el auto del 8 de mayo de 2009 que negó la admisión de esas testimoniales, aparece que no se admiten por cuanto la promovente no señala lo que quiere probar.
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes y sobre los testigos dice el artículo 485 eiusdem, que el interrogatorio de los testigos será formulado de viva voz por la parte promovente.
Al imponer el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al Juez la obligación de pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de la prueba, en el auto de admisión es evidente que impone al promovente la carga de señalar el objeto de la prueba, para que de esa manera el Juez pueda determinar si la prueba es pertinente, es decir si se ajusta a los hechos alegados en la demanda por el demandante y por el demandado en la contestación.
Esta disposición del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que impone al promovente la carga de interrogar a sus testigos de viva voz imposibilita que pueda el Juez determinar su pertinencia en la oportunidad de admitir las pruebas y solo puede hacerlo al valorar las declaraciones, en la oportunidad de dictar sentencia, a lo que cabe agregar que según el artículo 482, el promover la prueba de testigos, la parte presentará la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno y esta disposición no impone al promovente la carga de señalar el objeto de la prueba testimonial y tiene carácter especial con respecto al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo erró al negar la admisión de las testimoniales promovidas en la presente causa, por la parte actora y en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación, modificando el auto del 8 de mayo de 2009 que fue recurrido, en el sentido de admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, dejando a salvo la facultad del Juez de la causa, de pronunciarse sobre la pertinencia de las declaraciones de estos testigos en la sentencia, así como la facultad soberana del Juzgador de valorar tales declaraciones.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de la representación judicial de los demandantes CÉSAR ARTURO VARGAS VEGAS e IGNACIO JOSÉ COSTA GONZÁLEZ, contra el auto del 8 de mayo de 2009 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de las testimoniales promovidas por dichos demandantes.
En consecuencia, SE ADMITEN las testimoniales promovidas por los demandantes en escrito del 27 de abril de 2009 y se REPONE la causa al estado de que el a quo, fije las oportunidades para la declaraciones de estos testigos, otorgando un lapso suficiente para su evacuación tal y como dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Además, vencido ese lapso, se procederá como indica el artículo 511 eiusdem.
Dado el carácter de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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