REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000147
DEMANDANTE: MARY CARMEN CAMACHO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.855

APODERADO
JUDICIAL: NELSÓN MARÍN PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.745.

DEMANDADOS: ANNABELLA CALVO CASTILLO, ROXANA HAYDEE ESCOBAR CALVO y ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.913.258, V-13.905.514 y V-14.888.765 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.737.
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta Ciudad de Acarigua, en fecha 30 de Abril del 2008, por Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el Abogado en ejercicio NELSÓN MARÍN PÉREZ actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, contra los ciudadanos ANNABELLA CALVO CASTILLO, ROXANA HAYDEE ESCOBAR CALVO y ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.133, 1.150, 1.160, 1.166 1.264 y 1.270 del Código Civil.
Este Tribunal, el día 05 de Mayo de 2008, admitió la demanda; ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 15 de Mayo del 2008, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NELSÓN MARÍN PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia, consigna los emolumentos para la compulsa, y gasto del traslado para las citaciones ordenadas.-
En fecha 03 de Junio de 2008 (f-40), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO.-
En fecha 16 de Junio del 2.008 (f-42), comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos ANNABELLA CALVO CASTILLO, ROXANA HAYDEE ESCOBAR CALVO y ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO, y otorgan PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737.-
En fecha 17 de Julio del 2.008, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece por este Tribunal el Abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito contesta a la demanda, acompañando en el mismo los siguientes documentos: Marcado con las letra “A”, “B” y “C”, Oferta de Venta; Marcado con la letra “D” Constancia de Denuncia, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa; Marcado con la letra “E” y “F” Documentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folio 124 al 129 vuelto, Libro Primero, protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 08-05-1981; Marcado con las letras “H,I,J” copias fotostáticas de la cuenta de ahorro de la ciudadana Annabella Calvo Castillo, específicamente con el N° 70058400010027040 movimientos correspondientes a los años 2005 – 2006 – 2007, y parte del 2008; Marcado con la letra “K”, Recibo por concepto de adelanto de pago por venta de apartamento ubicado en Residencias Vialcalu 1, Piso 4 PH1, Araure Estado Portuguesa.-
En fecha 21 de Julio del 2008, comparece el Abogado Nelson Marín Pérez, Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia Impugna el documento que anexó la demandada marcado con la letra “B”.
En fecha 07 de Agosto del 2008, comparece la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, y presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve:

• Mérito y valor probatorio de la confesión de los demandados contenida en la contestación de la demanda
• Documentales
• Pruebas de Informe
• Testifícales

En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece la parte demandada, por conducto de su Apoderado Judicial, y promueve las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial
• Documentales
• Pruebas de Informes
• Exhibición de Documentos

En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito hace formal oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, contenida en el particular sexto del escrito de promoción.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito Impugna las pruebas de informes promovidas por la parte actora.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-
Posteriormente, se libraron los despachos de pruebas admitidas-
Consta que fecha 31 de Octubre del 2008 (f-22) comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita al Tribunal, se prorrogue el lapso de evacuación de prueba por el lapso que estime el Tribunal pertinente.
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2008, el Tribunal difiere el acto de informes para el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a partir de que conste en autos los resultados de las pruebas de informe solicitadas por las partes.-
Por auto de fecha 04 de febrero del presente año, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de informes, lapso que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes.-
En fecha 10 de marzo del presente año, el Tribunal deja constancia que la parte actora, a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de informe constante de 11 folios útiles; así mismo la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito de informe, constante de 04 folios útiles.-
En la oportunidad señalada para que la partes hagan sus objeciones a la contraria y no compareció ninguna de ellas, el Tribunal así lo hace contar y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
En el presente Asunto, la relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda relata en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

“de la relación circunstanciadas de los hechos que he realizado…forzosamente se deben extraer las pertinentes conclusiones, que resumimos así: Entre MARY CARMEN CAMACHO y los ciudadanos ANNABELLA CALVO CASTILLO, ROXANA HAYDEE ESCOBAR CALVO y ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO se celebro una convención instrumentalizada en los documentos mencionados. Que pese a que mi mandante esta dispuesta a cumplir con su obligación de pagar el remanente del precio pactado en la convención, ello no ha sido posible por el incumplimiento incurrido por los vendedores de no liberar hasta el presente las cargas y/o gravámenes que presenta el inmueble. Que los vendedores para esta fecha no le han otorgado a la compradora ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario correspondiente el instrumento de transmisión de la propiedad, no obstante mi mandante dispone del dinero para la cancelación del precio y que ofrece pagar cuando el tribunal lo disponga o en la oportunidad del otorgamiento de la escritura correspondiente. Del incumplimiento total los vendedores en no ejecutar su obligación, porque no han realizado ningún acto encaminado a la ejecución, convirtiéndose en permanente o definitiva…”.


Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la acción incoada en contra de su representada, ejerció su derecho a defensa en los siguientes términos:

“…lo que resulta evidente es que la parte actora MARY CARMEN CAMACHO, nunca tuvo la intención de cumplir con lo convenido en la Oferta de Venta, lo cual queda evidenciado cuando abandona el inmueble totalmente deteriorado y luego por razones que se desconocen vuelve a ingresar violentamente, lo que lleva a mis poderdantes a denunciar tal situación por ante la Defensoría del Pueblo…vale expresar que actualmente el apartamento en cuestión esta siendo habitado por un ciudadano de nombre JESUS ORTEGA, quien manifiesta haberlo adquirido por compra a los ciudadanos MARY CARMEN CAMACHO y DIBOR SEGUNDO ROA, por lo cual mis poderdante como propietarios del mismo, se reservan las acciones legales pertinentes….fundamento la presente contestación de demanda en los artículos 1.354, 1.264, 1.159, 1.161. 1.168 del Código Civil Venezolano…”

Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, valorar el material probatorio, aportado por las partes, de conformidad a las disposiciones que regulan la carga probatoria, estatuidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil vigente, y de allí determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos, puesto que ambas partes alegan hechos objeto de probanzas.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte actora con el libelo de demanda:

Adjunto marcado “A”, Poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, tomo 50 de los libros de Autenticaciones de fecha 15-04-2008, a los abogados NELSON MARIN PEREZ y MARABY GARCIA LA ROSA. Al mismo se le confiere mérito probatorio para acreditar la cualidad de mandatarios de los precitados profesionales del derecho apoderados judiciales de la parte demandante. Así se establece.
Marcado “B1”. Instrumento en copia simple del documento público de compra del inmueble por parte del hoy difunto BAYARDO JOSE ESCOBAR SERRANO, padre de los demandados, quien lo adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 27, folios 124 al 129, libro primero, segundo trimestre del año 1.981. El mismo tiene atribuido pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.
Marcado “B 2” Copia simple Planilla de liquidación sucesoral N° 568, de fecha 26 de Mayo de 1.986, donde consta de liquidación de los derechos sucesorales del ciudadano BAYARDO JOSË ESCOBAR SERRANO, expedida a favor de los ciudadanos ROGER E. y ROXANA AIDEE ESCOBAR CALVO. Se le estima valor probatorio. Así se establece.
Marcado “C”: Copias simples de Documento de venta, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, folio 85 al 88. Protocolo Primero, Tomo Decimo, Segundo trimestre del año 2004.-
Marcado con la letra “D” instrumento privado contentivo de la Oferta de compra Venta, suscrito en fecha 08 de Abril de 2005, entre los ciudadanos ANNABELLA CALVO CASTILLO, ROXANA HAYDEE ESCOBAR CALVO y ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO(oferentes), y la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO(parte oferida-demandante) , evidenciándose en dicha prueba que los intervinientes conviene en ofrecer en venta un Apartamento PH-1, El precio de la oferta es la suma de CINCUENTA MILLONES de BOLIVARES de los cuales declaran los oferentes haber recibido la cantidad de DIEZ MILLONES de BOLIVARES, como adelanto, y el resto CUARENTA MILLONES, será cancelado una vez sea aprobado un crédito que están solicitando por ante Pro- Vivienda Entidad de Ahorros y Crédito, C.A, que el inmueble pertenece a los oferentes vendedores por haberlo heredado de su difunto padre BAYARDO JOSE ESCOBAR SERRANO.., Consta igualmente, que la hoy demandante, aceptó la oferta de venta que por medio del mencionado instrumento se le hace. El mismo tiene pleno valor probatorio y surte efecto entre las partes contratantes. No obstante deben examinarse los otros instrumentos posteriores al valorado. Así se establece.
Marcado “E” (f-31) instrumento privado, el cual se contacta no tiene fecha de suscripción, contentivo de la Oferta de Venta, entre los mismos ciudadanos(oferentes y oferidos), evidenciándose en este segundo instrumento se trata de la misma oferta de venta sobre el identificado Apartamento, sólo Variando el precio de la oferta de venta establecida en el primero, a la suma de 65.000.000,oo, de los cuales declaran los oferentes, la cantidad no será aumentada por ninguna circunstancia y deberá ser cancelada de la siguiente manera: PRIMERO la cantidad de diez millones de bolívares al momento de otorgar el presente documento. SEGUNDO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,oo) deberá ser cancelado en un lapso de dos (2) años, contados a partir del otorgamiento de este Documento y una vez le sea aprobado el crédito que la compradora está solicitando por ante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, y una vez los vendedores hayan levantado todo tipo de medidas judiciales que pesan sobre el inmueble objeto de la presente venta. El inmueble pertenece a los oferentes vendedores por haberlo heredado de su difunto padre BAYARDO JOSE ESCOBAR SERRANO. Consta igualmente, que la hoy demandante, aceptó la oferta de venta que por medio del mencionado instrumento se le hace. Igualmente, declara, que está ocupando el referido Apartamento desde el día 15-02-2005, cancelando puntualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000, 00).
El tribunal le confiere valor probatorio a este instrumento en los términos contenidos en su contexto, al no haber sido desvirtuado en las fases del juicio. Considerando quien juzga que el mismo es posterior al marcado “D”. De acuerdo a los términos proyectados en el mismo. Vale destacarse de su contenido, se modifica el precio a un monto superior, se incluye la obligación de las vendedoras de sanear el inmueble con los gravámenes que sobre él pesen, y escogen otra entidad Bancaria para los trámites del crédito, de lo que se concluye, que si bien el instrumento de marras no posee fecha de suscripción, corresponde al mismo negocio jurídico por el identificado inmueble, entre los mismos sujetos, con las variantes indicadas, a saber, el precio, la institución Bancaria donde se tramitará el crédito, aunado al compromiso de los vendedores de levantar todo tipo de medidas judiciales que pesen sobre el inmueble objeto de la venta y al final se deja constancia expresa de que el inmueble lo ocupa la compradora, pagando la suma de 250.000,oo bs. Mensuales.
Marcado “F”, Certificación de gravámenes del inmueble objeto de la negociación. A los cuales se les confieren también pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las medidas cautelares y gravámenes que sobre dicho apartamento pesan. Así se establece.
En el lapso probatorio:
- Documento Privado, suscritos por las partes, anexado al libelo de la demanda, marcado con la letra “D y E”, contentivo del negocio jurídico cuyo cumplimiento judicial se reclaman, dichas instrumentales se les confirió valor probatorio en el capítulo que antecede.
- Documento Público contentivo de la certificación de gravámenes que obra a los folios 32, 33 y 34, anexado con el libelo de la demanda con la letra “F”; en el mismo se demuestra que para el 03 de marzo de 2008, persistían las medidas precautelativas sobre el inmueble objeto de la negociación.
- Anexó en el escrito de prueba con el N° 01, Copia fotostática del Procedimiento Judicial, que dio lugar a las medidas precautelativas que pesan sobre el inmueble, al mismo de conformidad al principio de comunidad de la prueba se le confiere mérito probatorio. Así se establece.
- Anexó en el escrito de prueba con el N° 02, Documento Público, contentivo de certificación de gravámenes de fecha 12 de septiembre del 2005. Se le confiere valor probatorio.
- Anexó en el escrito de prueba con el N° 03, recibo de fecha 26 de octubre del 2006, donde declara la co-demandada ANABELLA CALVO CASTILLO, haber recibido de la hoy demandante la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), por concepto de adelanto de pago por venta deL apartamento ubicado en Residencias VIALCALU 1, piso 4 PH1. Este mismo recibo lo acompaña también la demandada y se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
- Información requerida a la Sociedad Mercantil IMECA ACARIGUA, C.A., para que informe si las facturas cuyas copias se le remiten se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO; acompañó legajo de facturas originales constante de seis (06), identificado con el N° 04. Al respecto la Sociedad Mercantil, respondió que “hace constar que las copias anexas son copias fidedignas de las facturas que mantenemos en archivos”. EL Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior prueba, en aplicación de los principios de la sana crítica, para apreciar esta prueba de informes conforme al artículo 507 del Código procesal. Así se establece.
- Información requerida a la Sociedad Mercantil FERRECENCA, para que informe si las facturas cuyas copias se le remiten se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO; acompañó legajo de facturas originales constantes de dos (02), identificado con el N° 05.
- EL Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior prueba, en aplicación de los principios de la sana crítica, para apreciar esta prueba de informes conforme al artículo 507 del Código procesal. Así se establece.
- Información requerida a la Sociedad Mercantil Pinturas Portuguesa, C.A (PINTACASA), para que informe si las facturas cuyas copias se remiten, se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, la cual acompaña en el legajo de facturas originales, constantes de dos (02) identificado con el N° 06. Al igual que las anteriores no se les estima valor probatorio.
- Información requerida a la Sociedad Mercantil Todo Madera C.A., para que informe si las facturas cuyas copias se remiten se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, acompañó legajo de facturas originales de dos (02), identificado con el N° 07.- Por las mismas razones no se les confiere valor probatorio.- Así se establece.


Ahora bien, de los informes requeridos, pretende demostrar la actora, que las reparaciones y mejoras tendentes al mantenimiento y conservación del inmueble que ha realizado la misma.- A las mismas no se le concede valor probatorio, por no tener vinculación alguna con el Documento de Oferta de Venta, instrumento de la pretensión.- Así se decide.-

- Recibos de pagos por concepto de cancelación de condominio del apartamento distinguido con el N° Ph-1, planta Pent House, acompañado al escrito de pruebas constantes de 49, identificado con el N° 08, con esto pretende demostrar la actora, los pagos efectuados por la misma, desde la fecha de negociación, inclusive demostrar la cancelación de deudas pendientes por tales conceptos, el cual mantenía el inmueble para el momento en que lo ocupa.-

- Bauches de depósitos, realizado a la agencia BANFOANDES, Araure, marcado con el N° 09, constantes de 10 depósitos, efectuados por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO a la cuenta N° 007-0058-490010027040, la Agencia BANFOANDES, en su oportunidad, BANFOANDES informó que la cuenta ante descrita, pertenece a la ciudadana ANNABELLA CALVO CASTILLO, y se evidencia que la Señora Mary Carmen Camacho, realizaba depósitos sobre dicha cuenta en las siguientes fechas:
2005 Fecha Monto 2006 Fecha Monto
31-05-05 75,00 13-01-06 75,00
13-06-05 75,00 30-01-06 75,00
15-07-05 75,00 24-03-06 125,00
29-07-05 75,00 03-04-06 125,00
16-08-05 75,00 17-04-06 125,00
01-09-05 75,00 02-05-06 125,00
21-11-05 150,00 15-06-06 125,00
15-12-05 75,00 15-06-06 125,00
27-12-05 75,00 15-11-06 125,00

La Agencia de BANFOANDES manifiesta al Tribunal, que en los años 2007 y 2008, no se evidenció depósitos realizados por la Señora Mary Camacho.-
- Información requerida, al Hospital Privado de Occidente, C.A., para que informe sobre los recaudos médicos que se le remite, corresponde a ingreso por Hospitalización de la ciudadana Mary Carmen Camacho, indicando en tiempo de ingreso al centro hospitalario, y la fecha de egreso, así como el diagnostico y recomendaciones que se le hiciera a tal paciente con ocasión del ingreso, dichos recaudos constan de 12 folios y se distinguen con el N° 10; en su oportunidad el Hospital Privado de Occidente, C.a., a través de su Director Médico, informó lo siguiente: “…en cuanto a las copias certificadas enviadas por su tribunal puedo afirmar que las mismas corresponden fielmente a una hospitalización de dicha señora en nuestra institución desde el día 07/11/06 al 09/11/06; sin embargo existen allí otros documentos médicos que aunque corresponden a dicha paciente no son de nuestra institución y se realizaron en diferentes fechas…” Al mismo no se le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba no guarda relación de pertinencia con los hechos alegados objeto de pruebas, ya que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del reseñado convenio de Oferta de Venta. Así se dispone.
- Testimoniales: En su oportunidad, el Juzgado comisionado, evacuó las testimoniales siguientes:
FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ JIMÉNEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Nelson Rodríguez, entre calle Urdaneta y calle Plaza, Sector Barrio Abajo, del Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.660, compareciendo las partes a través de sus Apoderados Judiciales, al cual la parte actora le preguntó, Primero: “Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mary Carmen Camacho, y a los ciudadanos Annabella Calvo, Roxana Escobar Calvo y Roger Escobar Calvo”. Y Contestó: “Si conozco a la ciudadana Mary Carmen, la conozco de vista, trato, y a los ciudadanos Annabella, Roxana y Roger de vista”. Segundo: “Diga el testigo si estuvo el día 10 de Marzo del año 2006 acompañando a la ciudadana Mary Carmen Camacho en la Oficina o Bufete del Abogado Edgar Álvarez”.- Y Contestó: “Si, estuve acompañando a la ciudadana Mary carmen el 10 de Marzo a la oficina de Edgar Álvarez, ya que ese día íbamos hablar sobre unas reparaciones que le íbamos hacer a un inmueble específicamente a un apartamento”. Tercera: “Diga el testigo, que hacía el 10 de marzo del 2006, la Señora Mary Carmen Camacho en la Oficina del Abogado Edgar Álvarez donde usted decía que la acompañó”.- Y Contestó: “ella me dijo que iba a firmar un documento en esa oficina, entramos a la oficina y la vi firmar el documento, y salimos”.- Cuarta: “además de Mary Carmen Camacho quienes mas firmaron el Documento”.- Y Contestó: “ la ciudadana Annabella Escobar Calvo y la ciudadana Roxana Escobar Calvo y Roger Escobar Calvo”.- Quinta: “Diga el testigo si efectivamente hizo los trabajos que dice por concepto de reparaciones en el inmueble tipo apartamento y si puede indicar donde está ubicado este”.- Y Contestó: “Si hice los trabajos específicamente de albañilería, plomería y de electricidad en el inmueble tipo apartamento el cual está ubicado en la Avenida Las Lagrimas, diagonal a la Funeraria La Corteza”.- La parte demandada, procedió a las repreguntas, de la manera siguiente: Primera Repregunta: “Diga el testigo cuantas veces visitó el bufete del Abogado Edgar Álvarez”.- Y Contestó: “Una sola vez, y fue en compañía de la ciudadana Mary Carmen Camacho”.- Segunda Repregunta: “Diga el testigo si me puede indicar la dirección de ese Bufete”.- Y Contestó: “la dirección exacta no la se porque en el momento que andaba con la ciudadana Mary Carmen no me percate de tomar la dirección exacta”.- Tercera Repregunta: “ Diga el testigo cuanto tiempo duró realizando los trabajos en el inmueble que el señala”.- Y Contestó: “aproximadamente dos meses”.- Cuarta Repregunta: “De acuerdo a la respuesta anterior podría indicar el nombre del edificio, piso y numero de apartamento”.- Y Contestó: “el edificio Anda Luz, el último piso el número del apartamento en estos momentos no me lo aprendí”.- Quinta Repregunta: “Diga el testigo si el día 10 de Marzo del 2006 el vio, el contenido del documento que dice suscribieron Mary Carmen Camacho y Annabella Calvo”.- Y Contestó: “no vi el contenido de ese documento”.- Es todo.- El tribunal considera que la testifical enunciada ningún elemento de convicción aporta para la demostración de los hechos controvertidos. Así se establece.
EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.010, al cual la parte actora le preguntó. Primero: “Diga el testigo si en su condición de Abogado redactó un documento donde los ciudadanos Annabella Calvo, Roxana Escobar Calvo y Roger Escobar Calvo, le venden a Mary Carmen Camacho un apartamento ubicado en la Planta Pent House del Edificio Vialcalu del Municipio araure del Estado Portuguesa”.- Y Contestó: “Si lo redacté”.- Segunda: “Diga el testigo si recuerda la fecha de redacción de tal documento”.- Y Contestó: “eso fue el día 10 de Marzo del 2006”.- Tercera: “Diga el testigo, en que lugar se firmó el documento”.- Y Contestó: “En mi oficina, ubicada en la parte alta del centro Comercial Lanceros de aquí del Municipio Ospino”.- La parte demandada, procedió a las Repreguntas de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga el testigo quien contrató sus servicios profesionales para la redacción del documento que suscribieron los referidos ciudadanos”.- Y Contestó: “llegaron las dos partes a redactar el documento”.- Segunda Repregunta: “Diga el testigo quien pagó sus honorarios Profesionales”.- Y Contestó: presumo que entre las dos partes porque recibo el dinero de la Señora Mary Carmen y que la parte de la vendedora se la descontara de la deuda que tienen, es lo que entiendo que las dos partes estaban pagando”.- Tercera Repregunta: “Diga el testigo que tipo de documento de carácter legal redactó”.- Y Contestó: “eso era un compromiso de venta, de un apartamento donde la compradora estaba pagando una parte del precio y la otra parte cuando le aprobaran el Banco el crédito por Política habitacional”.- Cuarta Repregunta: “Diga el testigo cuantos documentos relacionados con esa negociación redactó como Abogado”.- Y Contestó: “que yo recuerde uno solo que iba hacer notariado”.- Quinta Repregunta: “Diga el testigo si el redactó y viso un documento relacionado con el referido inmueble que además de haber sido suscripto por las partes ya mencionadas también su suscrito por el esposo de Mary Camacho, señor Dibor Roa”.- Y Contestó: “de verdad no recuerdo nada relacionado con eso, siendo que fueron servicios prestados hace mas de 2 años”.- Sexta Repregunta: “Diga el testigo de que se trata este Juicio”.- Y Contestó: “de verdad no se que vía buscaron los abogados para solucionar el conflicto entre las partes”.- Séptima Repregunta: “Diga el testigo si el ha atendido profesionalmente a la ciudadana Annabella Calvo”.- Contestó: “la única oportunidad fue cuando redacté el documento y otras diligencias que le hice en el Registro Principal de Guanare y el Banco Casa Propia”.- el tribunal para valoración de la presente prueba testificar, lo hace adminiculándola con la prueba escrita corriente al folio 31, como es el instrumento contentivo de la oferta de venta suscrito entre las partes en litigio, derivándose de la testimonial, a la cual el tribunal le confiere valor probatorio, que queda demostrado que el identificado profesional del derecho EDGAR A. ALVAREZ, en fecha 10 de marzo del 2006, atendió a las partes, redacto y viso el varias veces mencionado documento de Oferta de Compra Venta, del inmueble objeto de la acción deducida. Así se establece.
En la oportunidad de evacuar al testigo JESÚS ORTEGA ARCO, el Tribunal comisionado, dejó constancia que el referido ciudadano, no compareció, y es por lo que declara desierto el acto.-
En la oportunidad de evacuar a la testigo CLEILA KHAWAN DE BATMAN, el Tribunal comisionado, dejó constancia que la referida ciudadana, no compareció en ninguna forma de Ley, y es por lo que declara desierto el acto.-
En la oportunidad de evacuar a la testigo EMILIA ROSA CASTILLO, el Tribunal comisionado, dejó constancia que la referida ciudadana, no compareció en ninguna forma de Ley, y es por lo que declara desierto el acto.-

El tribunal acogiendo las reglas que facultan para valorar las testimoniales, establecida en el artículo 508 del Código procesal, le confiere valor probatorio a sólo al testigo Edgar Álvarez, desechando los otros testigos arriba enunciados por considerar que su conocimiento de los hechos no es directo e inmediato. Así se establece.

Parte demandada en la contestación Produjo las siguientes:
Marcado “A”, Instrumento contentivo del contrato de Oferta de Venta, la cual consta en Documento privado, evidenciándose que tal documento es el mismo acompañado por la parte demandante, el mismo tiene pleno valor probatorio y surte efecto entre las partes contratantes. Así se establece.

Marcado “B”, Copia fotostáticas de un segundo Documento Privado de Oferta de venta, donde los demandados, declaran que hacen formal oferta de venta a los ciudadanos MARY CARMEN CAMACHO y DIBOR SEGUNDO ROA del referido inmueble objeto de la presente causa. El instrumento en cuestión, fue impugnado y como se estableció en la valoración de las pruebas de la contraparte, no se le estima valor probatorio, conforme a la previsión del artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se establece.

Marcado “C”, Copia fotostáticas de un tercer Documento Privado de Oferta de venta, donde los demandados, declaran que hacen formal oferta de venta a la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO del referido inmueble objeto de la presente causa, el mismo es una copia simple de un instrumento privado, valorado en el primer capitulo de las pruebas aportadas por la demandante, el cual surte pleno efecto probatorio entre las contratantes. Así se establece.

Marcado “D”, Constancia de denuncia emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, donde la ciudadana ANNABELLA CALVO CASTILLO manifiesta que en fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Divor Roa y la ciudadana Mary Carmen Camacho, se introdujeron de manera violenta a su apartamento ubicado en la avenida Las Lagrimas, residencias Vialcaluz 1, piso N° 04, PH-1, en Araure Estado Portuguesa, la misma no tiene relevancia probatoria, puesto que el motivo del juicio es el cumplimiento de la convención admitida por las partes, no se discute la posesión del inmueble, puesto que las partes estipularon en el instrumento que da lugar al juicio, en que la oferida- compradora ocuparía el inmueble. Así se establece.

Marcado “E y F”, Copia Fotostática de documentos, el primero debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folio 124 al 129 vuelto, libro primero, protocolo I, segundo trimestre de fecha 08-05-81, el cual se refiere a que el inmueble fue adquirido a través de un crédito hipotecario financiado por “Casa Propia” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, siempre especificando que se trataba del apartamento N° PH-2, según se desprende de documento de Liberación de Hipoteca debidamente registrada por ante la referida Oficina subalterna de Registro Público, bajo el N° 1, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de fecha 11 de noviembre del 2002, de lo que se colige que el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “G”, Copia Fotostática de Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, folio 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo Trimestre del año 2004, donde se hace una aclaratoria respecto al número del inmueble y sus linderos, el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “H, I, J”, Copias fotostáticas de Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Banco Universal, a nombre de la ciudadana ANABELLA CALVO CASTILLO, con el N° 700584000110027040, con sus respectivos movimientos, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, y parte del 2008. En cuanto a lo que se pretende probar como esos depósitos por la suma de 250 Bs. F, mensuales, que ha realizado la parte demandante en la cuenta de ahorros de la co-demandada ANABELLA CALVO CASTILLO, el tribunal le es imposible determinar en esas operaciones bancarias, cuál de ellas corresponde a los depósitos aducidos, toda vez que de la citada libreta bancaria se aprecian varios depósitos durante los años 2005 y 2006, la mayoría de ellos por la suma de 75 bs.f, y es a partir del mes de Marzo del 2006, que se reflejan montos de depositados por la cantidad de 125 Bs.f, cada quincena, lo que lleva a la convicción a quien decide, los depósitos finales corresponden al pago de los 250 Bs. F, mensuales convenidos en el contrato de opción de compra-venta, de lo que se colige que ellos le son imputables al precio convenido, los mismo tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “K”, en original Recibo, de fecha 26 de Octubre de 2.006, suscrito por la co-demandada ANABELLA CALVO CASTILLO, por medio del cual hace constar que ha recibido de parte de la ciudadana Mary Carmen Camacho, la cantidad de Bs. 5. 000.000,00 (cinco millones de Bolívares), por concepto de adelanto de pago por venta de un apartamento, ubicado en Residencias Vialcalu 1, Piso 4 PH1 de Araure, Estado Portuguesa. Al descrito recibo se le confiere pleno valor probatorio. El mismo demuestra que la anterior suma fue recibida por la co-vendedora de manos de la compradora, pero que en nada desvirtúa la convención a que se contrae el primer instrumento de oferta de venta. (Como lo sostiene la defensa cuando niega el pago de los diez millones de Bolívares). Entiende este despacho que este pago corresponde al pago del precio del inmueble, por consiguiente, debe imputársele al precio total. Así se establece.

En el lapso probatorio:
Inspección Judicial:
En fecha 05-11-2008, se traslado y constituyó el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, a fin de realizar la Inspección Judicial para la cual fue comisionado por este Tribunal, “en un (01) inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House, signado con el N° PH-1, ubicado en la Residencia “VIALCALU 1”, avenida 13 de junio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada. El Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes los solicitantes ciudadanos Annabella Calvo Castillo, Roxana Haydee Escobar Calvo y Roger Eduardo Escobar Calvo, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.913.258, V-13.905.514 y V-14.888.765, respectivamente, asistidos por el Abogado edecio Alberto Rojas Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737. El Tribunal constituido en el sitio antes señalado, observó que el inmueble se encontraba totalmente cerrado con dos (02) candados anticizalla, dicha situación impidió la práctica de la referida inspección. Por lo que el Tribunal su regreso a su sede, por tal motivo ninguna valoración le merece al tribunal. Así se establece.
Documentales:
Promovió y opuso los documentos de propiedad, (f-52 al 63), liberación de hipoteca (f-64 al 67) y aclaratoria de documento de propiedad (f-68 al 70) por parte de los sucesores del fallecido ENRICO NAZARO BONITO, los cuales fueron anexados junto a la contestación de la demanda con los literales “E, F y G”, los cuales demuestra el primero, la compra del inmueble por el de cujus BAYARDO JOSE ESCOBAR SERRANO al identificado ciudadano. Por otro lado, la constitución de hipoteca de primer grado por la suma de Bs. 260.400,00, para garantizar el préstamo a interés otorgado por la entidad de Ahorro “CASA PROPIA”. En cuanto al otro instrumento contentivo de la aclaratoria, de los integrantes de la sucesión de NAZZARO ENRRICO BONITO, DICHO INSTRUMENTO SE CONTRAPONE A LA DECLARACIÓN CONTENTIVA DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEMENES expedida por el ciudadano Registrador inmobiliario, la cual cursa a los folios 32 al 36, de donde se desprende que sobre el identificado inmueble pesan las siguientes gravámenes o medidas cautelares: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio N° 0850-958 de fecha 08-07-1985.- 2) Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Portuguesa, según oficio N° 0850-05 de fecha 07-01-1991, expediente N° 14-205.- 3) Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado del Municipio Araure, según oficio N° 295 de fecha 01-04-1993 comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.- Lo alegado en la referida contestación, respecto a la confusión de linderos y número del inmueble, y del porque se afirma que sobre el inmueble PH-1 no pesan gravámenes o medidas cautelares, pero que requiere de una aclaratoria por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Araure.-
Prueba de informes:
1. A las Instituciones Financieras BANFOANDES, Banco Universal, y PROVIVIENDA, Agencias Acarigua Araure, donde solicitan información de crédito hipotecario por parte de los ciudadanos MARY CARMEN CAMACHO o DIBOR SEGUNDO ROA, referido a un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House, signado con el N° PH-1, ubicado en la Residencia Vialcalu 1, Av. 13 de Junio del Municipio Araure Estado Portuguesa. La información fue recibida por los entes requeridos, así se evidencia a los folios 23, y en la cual informan, que la Señora Mary Carmen Camacho, presentó ante esa Institución Financiera, documentación correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio, Residencias Vialcalu 1, apartamento Pent-House N° PH-1, propiedad de los Señores, Annabella Calvo, Roxana Escobar y Roger Escobar. A fin de efectuar solicitud de Crédito Hipotecario, al respecto informan que no se pudo efectuar ningún trámite con respecto a la solicitud realizada por la Señora Mary Camacho ya que al revisar la carpeta con los requisitos exigidos por esa institución, se detectó que en el documento de Certificación de Gravamen emitido por el Registro Inmobiliario de Araure, sobre el Inmueble antes descrito pesan medidas de Prohibición de Venta, Enajenar y Gravar así como una Hipoteca, por lo tanto la Institución Financiera BANFOANDES rechazó la solicitud de crédito y devolvió la carpeta a la Señora Mary Carmen Camacho.- Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba en estudio. Así se establece.
2. De la exhibición del instrumento acompañado en copia simple por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se admitió dicha prueba del instrumento en cuestión, llegada la oportunidad para la evacuación de la misma, no compareció la parte en ninguna forma de Ley. El tribunal debe observa que la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada del referido instrumento, tal cual la regula el dispositivo legal que la gobierna, como es el artículo 436 del citado Código Procesal, establece en su tercer aparte… “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento… sí la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva.
En este caso, no surge para quién decide con los elementos existentes en autos plena prueba de que el documento que se solicita la exhibición se encuentre en poder de la demandante, puesto que la solicitante no lo demostró con las respectivas pruebas. No se le confiere valor probatorio, puesto que el mismo fue impugnado por la contraparte. Así se establece.-

El Tribunal para decidir observa:
En la presente causa lo que se pretende es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, celebrado entre las partes, ya que lo que se pretende en la presente causa es la obligación a la cual se contrae los Documentos mencionados (OFERTA DE VENTA), instrumento este, permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, las cuales considera oportuno hacer referencia, puesto que son las disposiciones legales aplicables para la decisión del presente caso.


Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Hecha la valoración probatoria en los términos precedentes, y de los términos en que quedo planteada la controversia entre las partes, se desprende:

El actor alega que los vendedores deben formalizar el negocio y la entrega de la cosa que se había materializado, que el documento privado el cual fue suscrito en fecha 08-04-2005, cancelando mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,00), toda vez que los vendedores argumentaron la necesidad de solventar algunas deudas que presentaba el inmueble, entre ellas solventar las medidas precautelativas que pesaban y aún persisten sobre el mismo.

En otra dirección los demandados niegan y rechazan que la parte actora haya pagado a los mismos como copropietarios del inmueble la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,00), al igual que la suscripción del documento privado de fecha 08-04-2005, haya continuado cancelando mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,00), para solventar algunas deudas que presentaba el inmueble entre ellas las medidas precautelativas, igualmente niega y rechaza la existencia de un contrato de Compra Venta, niega y rechaza que los demandados hayan recibido de manos de la actora la totalidad del adelanto para la cancelación de la Oferta de Venta en el momento de suscribir la misma, pero que si conviene en que solo recibió el 50% de lo pactado, niega y rechaza que la actora haya cancelado o pagado once (11) cuotas por la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00), que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.750,00), y que dichos pagos se hicieron mediante depósitos bancarios a favor de la ciudadana ANABELLA CALVO CASTILLO, en la entidad bancaria BANFOANDES, que los demandados al momento de suscribir la Oferta de Venta hayan recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) como adelanto por la cancelación de la Oferta de Venta-

DECISIÓN SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta privado, que suscribió con la parte demandada, en fecha 08 de Abril de 2005, y el cual fue modificado en fecha posterior, según se evidencia de los (02) documentos de opción a compra venta traídos a los autos y a los cuales se les asignó valor probatorio en virtud de no haber sido desvirtuados por la parte demandada, porque si bien ella, alega la existencia de otro instrumento el cual acompañó en copia simples fue impugnado en su debida oportunidad, quedando sin efecto probatorio alguno.

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, sostiene: “ que pese a que su mandante está dispuesta a cumplir con su obligación de pagar el remanente del precio pactado en la convención, ello no ha sido posible por el incumplimiento incurrido por los vendedores de no liberar hasta el presente las cargas y/o gravámenes que se presenta el inmueble”. Frente al fundamento factico que da lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato, la parte demandada, se excepciona, al sostener que “la actora nunca tuvo la intención de cumplir con lo convenido, además alega, “que ésta abandono el inmueble totalmente deteriorado y después vuelve a ingresar voluntariamente y el inmueble actualmente está siendo ocupado por un ciudadano de nombre JESUS ORTEGA.”

La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, conforme quedo establecido en el capitulo referido a la valoración de los medios probatorios acopiados, además del contrato de fecha 08/04/2005, y el cual fue modificado por el otro contrato, objeto de la pretensión el cual fue objeto de valoración, Constancias expedidas por la Oficina de Registro Inmobiliario, donde consta que sobre el identificado inmueble pesan varias medidas preventivas y gravámenes, a los cuales se les otorgo valor probatorio, por emanar de un organismo público el cual le merece plena fe a este Juzgador.
De la misma manera promovió la prueba de testigo, declaración testificales estas que al ser evacuadas, fueron desechadas en virtud de que dicho medio probatorio no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, tal como señala el artículo 1.387 del código civil. Asimismo promovió prueba de informes, para demostrar las reparaciones del inmueble.
No obstante, se les confirió valor probatorio al testigo que depuso en su condición de profesional del derecho y quien tuvo a su cargo la redacción del segundo convenio de oferta de compra venta, a los fines de establecer la fecha de la suscripción.
Por el otro lado, la parte demandada, promovió además contrato de venta y aclaratorias de la venta, para tratar de demostrar que sobre el inmueble no pesan gravámenes, lo cual considera absurdo este despacho, puesto que si en el contrato de opción que modifica el de fecha 08 de Abril del 2005, expresamente, conviene la demandadas en: “una vez las vendedores hayan levantado todo tipo de medidas judiciales que pesen sobre el inmueble objeto de la presente venta.”
De allí pues, mal puede sostener las demandadas que no están constreñidas a liberar los referidos gravámenes, sí así expresamente se comprometieron en el contrato, y sí admiten la existencia de las medidas judiciales, como lo niegan en el curso del proceso. Es un principio universal de derecho, y bien sabido por los litigantes, que los contratos obligan a cumplir de buena fe lo expresado en ellos, y a todas las consecuencias que se deriven de los mismos. Al igual sabemos por experiencia propia que de existir gravámenes sobre un inmueble ninguna entidad bancaria le otorgara préstamos hipotecarios.

En este sentido, quedando demostrado la existencia del contrato de venta y las obligaciones derivadas del mismo, la parte demandada, tenía la carga de demostrar, sus excepciones, como que se había liberado de las obligaciones asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, así como que no se celebró el contrato en referencia. Como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, se observa que la parte actora, solicita el cumplimiento requiriéndole a las demandadas le otorgue ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa el documento público de venta del apartamento distinguido con el N° PH- 1, plenamente identificado en las actas, comprometiéndose por su parte a cancelar el saldo restante del precio convenido.

Conforme a lo concertado en el texto del contrato, que establece de manera expresa la voluntad de las contratantes, de la forma siguiente: “que hacemos formal oferta de venta a la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, de un apartamento tipo Pent House (P.H.1) de nuestra propiedad de Las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de platabanda, ubicado en la Residencia Vialcalu 1, del Municipio Araure Estado Portuguesa. El precio de la presente oferta de venta, ha sido convenido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES, (Bs. 65.000.000, oo) cantidad que no será aumentada por ninguna circunstancia y que deberá ser cancelada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000, oo), al momento de otorgar el presente documento. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (55.000.000, oo), deberá ser cancelado en un lapso de Dos (02) años, contados a partir del otorgamiento de este documento y una vez le sea aprobado el crédito que está solicitando la compradora por ante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL; y una vez los vendedores hayan levantado todo tipo de medidas judiciales que pesen sobre el inmueble objeto de la presente venta… “

Consta al final del convenio, que la hoy demandante, aceptó la oferta de venta que por medio del mencionado instrumento se le hace. Igualmente, declara, “que está ocupando el referido Apartamento desde el día 15-02-2005, cancelando puntualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000, oo).”
En este orden, del resultado de las pruebas valoradas se evidenció que la demandante de autos, cumplió con la obligación asumida en el contrato, primero, al momento de suscripción, pues, canceló a las demandadas la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Igualmente consta un abono por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo)), evidenciándose del recibo: “ por concepto de adelanto de pago por venta de apartamento ubicado en Residencias Vialcalu, piso 1 4 PH!, Araure Edo. Portuguesa”. Suma que fue Recibida por la co-demandada ANABELLA CALVO CASTILLO, en fecha 26 de Octubre del año 2006, conforme al instrumento plenamente valorado y traído al proceso tanto por la demandada como por la demandante. Así de establece.

Merece observar, del contrato in comento y del análisis del mismo, que el precio restante del monto total del inmueble será cancelado en un lapso de Dos (2) años, contados a partir del otorgamiento de ese documento, el cual fue como se estableció con la testifical valorada adminiculada al contrato, en fecha 10 de marzo de 2.006, y le sea aprobado el crédito por ante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, y una vez los vendedores hayan levantado todo tipo de medidas judiciales que pesan sobre el inmueble objeto de la presente venta.

De las pruebas analizadas se colige, que durante el lapso de los dos (02) años, siguientes a la suscripción del negocio jurídico cuyo cumplimiento se reclama judicialmente, la parte demandada, no desplegó ninguna actividad, para honrar el compromiso por ellas asumido, puesto que su principal defensa en el juicio, consistió en afirmar que ella no cumplió por que la demandante tampoco lo hizo, negando la existencia de las medidas sobre el inmueble en cuestión, como lo refirió en los informes finales, pero no desplegó actividad probatoria para demostrarlo, no cumpliendo de esta manera con la carga probatoria correspondiente, por consiguiente, sucumben sus defensas por falta de articular pruebas. Así se establece.

Por último, en relación al otro punto controvertido referido al pago de la cantidad 250.000, oo Bs. Mensuales estipulado por las partes en el mencionado contrato. La demandante alega que cumplió con el pago, mientras que la demandada lo niega, al efecto de probarlo promueve la libreta de Ahorros a favor de la co-demandada ANABELLA CALVO, planillas de depósitos, y la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria, la cual consta la información al folio 23 de la segunda pieza del expediente, a la cual misma se le confirió valor probatorio por concordar con los depósitos reflejados en la libreta de ahorros, efectuados por la demandante MARY CAMACHO , a favor de la demandada, de tal análisis y valoración probatorio se determino que los depósitos para esas fechas por las cantidades reflejadas en las planillas de depósitos, se encuentran en la carpeta N° 09, constando de Diez depósitos, por la cantidad de 75.000,00 Bolívares,(suman 750.000,00 Bs) efectuados los quince y últimos de cada mes; al igual que consta un deposito por la cantidad de 150.000,00 Bolívares: Y en la propia libreta de ahorros N° 007-0058-49-0010027040 se ven reflejados las cantidades de SIETE(7) depósitos por la cantidad de 125.000,00 Bolívares en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y la Primera quincena de Noviembre del año 2006; todas estas cantidades suman UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO Bs. (1.775.000,oo Bs), todo ello llevan a la convicción de este Juzgador que los mencionados depósitos efectuados por la demandante a favor de la demandada corresponde al pago de los 250.000.oo Bs. Convenidos en el contrato y que forman parte del precio total del inmueble, por consiguiente, debe imputársele dicha suma pagada por la accionante compradora al precio de la venta. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, al haber demostrado la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin haber sido enervada por los elementos defensivos, es por lo que, resulta plenamente procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta en referencia y fundada en derecho la acción planteada. Así se establece.

En fuerza de estas consideraciones, la presente acción es una típica acción de cumplimiento contractual basada en la convención suscrita entre las partes contratantes, convención que evidencia el negocio jurídico suscrito por las partes, hoy litigantes, sometida a las normas de derecho común y a las obligaciones personales. Conforme al convenio suscrito entre las partes, no hay duda para este Juzgador que es un acto jurídico que los vincula y obliga a cumplir las obligaciones tal y cual fueron contraídas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159, 1.160 y 1.264 todos del Código Civil, los cuales disponen:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El último de los citados contempla los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De tal manera, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, surgen para ellos obligaciones recíprocas, en el presente caso la parte demandante, pretende de la parte demandada le cumpla con el contrato, en tal sentido que está última le otorgue por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el documento Público de venta del apartamento distinguido con el N° PH-1, ubicado en la planta pent house del Edificio “Residencias VIALCALU”, situado en la Avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de Noventa y siete metros cuadrados con Cincuenta y cinco decímetros (97,55 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (PH2); Sur: fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación, escalera, ascensor y pent house grande, y Oeste: con fachada oeste del edifico; mientras que la obligación de cancelar por parte de la demandante, vale decir, la suma o saldo deudor de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINCO BOLIVARES FUERTES (48.225,oo.Bsf), toda vez que, por la existencia de los gravámenes y la imposibilidad de obtener el Crédito Hipotecario de la entidad Bancaria, no se puede considerar como causal eximente del cumplimiento de la obligación contraída, ya que esa fue la principal defensa o excepción vertida por la defensa, y dicha alegación no quedó demostrada en el curso del proceso, no dando cumplimiento, de tal manera a su carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente. En consecuencia, en el presente caso la parte demandada, como se ha expuesto en el contexto de la decisión, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con los demandados, desde luego, no cumplió con su obligación de liberar los gravámenes que pesan sobre él identificado inmueble, obligación asumida en la documental objeto de la presente acción.- Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON Lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, a través de su apoderado Judicial, Abogado Nelson Marín Pérez, contra los ciudadanos ANNABELLA CALVO CASTILLO, ROXANA HAYDEE ESCOBAR CALVO y ROGER EDUARDO ESCOBAR CALVO. En consecuencia, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la actora proceder a consignar por ante este Juzgado la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (48.225,oo. BsF), cual es el saldo deudor sobre el precio pactado en el contrato ya tantas veces aludido, una vez verificadas las sumas depositadas en la aludida cuenta de ahorros y, seguidamente la demandada perdidosa procederá a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un (01) Apartamento, ubicado en la Avenida Las Lagrimas, Residencias Vialcalu 1, piso N° 04, PH-1, en Araure Estado Portuguesa, con una superficie de Noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (97, 55 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 27, folios 124 al 129, Libro Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.981.- Advirtiendo que, si la demandada perdidosa no hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal,

T.S.U ANA YSABEL GONZALEZ PRIETO-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.
Conste,