REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000102.
DEMANDANTE: ROBERTO DAMIAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.397.191.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y EDIFRANGEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.901 y 38.309, en su orden.
DEMANDADA: SERVICIOS DOÑA MARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/06/2002, bajo el Nro.- 78, Tomo 103-A.
APODERADAS JUDICIALES LA DEMANDADA: Abogadas MARBELLIS ARIAS y ANET ALZURU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 54.635 y 101.176, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su condición de representación judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERTO DAMIAN VARGAS, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 05/05/2009, mediante la cual la jueza declaró: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA (F.105).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos, que en fecha 11/07/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por accidente de trabajo, daño moral y cobro de prestaciones sociales por el ciudadano ROBERTO DAMIAN VARGAS, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON contra la sociedad mercantil SERVICIOS DOÑA MARIA, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 13/07/2007, procedió a admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente a librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había realizado el notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la audiencia preliminar (F.16).
Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente y previa constancia de Secretaría, en fecha 13/12/2007, oportunidad prevista en la cual debió tener lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, los co-apoderados judiciales de ambas partes, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del referido acto por un lapso de veinte (20) días hábiles; lo cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, advirtiéndole a las partes que una vez vencido dicho lapso, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar por auto separado (F.40).
Consta en las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 07/02/2008, la juez dicta un auto mediante en el cual, vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, procedió a fijarla oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, para el día 11/02/2008, a las 02:00 p.m. haciéndole saber a las partes que no se efectuará notificación alguna, por cuanto se encuentran a derecho (F.41). En dicha oportunidad solo compareció la representación judicial de la parte demandante, por lo que, consecuencialmente, la juez PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora (F.42 y 43); publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 20/02/2008 (F.51 al 56).
Posteriormente, se observa que en fecha 25/02/2007 la abogada MARBELLIS ARIAS, actuando en cu carácter de co-apoderada judicial la empresa accionada SERVICIOS DOÑA MARIA, C.A., interpuso recurso de apelación (F.58) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 27/02/2008, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.61).
En fecha 24/03/2007, se dio por recibido el presente expediente por ante esta alzada, la cual para ese momento era regida por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, quien en esa misma fecha, procedió a Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 4to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, postulado a la abogada XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA, para que fuese designada como Jueza Accidental Superior del Trabajo, lo cual fue aceptado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/04/2008 abocándose al conocimiento de la causa, en fecha 05/06/2008 (F.69).
Ulteriormente, en fecha 09/10/2008, previo vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el auto dictado en fecha 05/06/2008, la Jueza Superior Accidental, procedió a fijar la oportunidad legal de la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 16/10/2008, a las 02:00 p.m. (F.97); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada, declarando la Jueza Superior Accidental: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada entidad mercantil SERVICIOS DOÑA MARÍA C.A., contra la decisión de fecha 20/02/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE REVOCA la referida y se REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar; publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 23/10/2008 (F.82 al 88).
A la postre, se evidencia de autos que en fecha 01/12/2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua, da por recibido el presente asunto, generándose la incidencia de Inhibición de conocer la causa en fecha 03/12/2008 por estar incursa en la cusa prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar por quien suscribe en fecha 09/02/2009,ordenado que dicho asunto fuese redistribuido entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua.
Consta en autos, que en fecha 30/03/2009 fue redistribuida el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.96), la cual fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 01/04/2009, se inhibe por cuanto la co-apoderada judicial del accionante, abogada EDIFRANGEL LEON, es su cónyuge, y ordena remisión el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido en los demás Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; en atención a lo establecido en sentencia de fecha 04/11/2009 (F.97).
Se desprende de autos, que en fecha 02/04/2009 fue, nuevamente, redistribuida el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.99), la cual fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 03/04/2009, se aboca al conocimiento del presente asunto (F.100), y en fecha 14/04/2009, previo vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el auto dictado en fecha 03/04/2009, procedió a advertirle a las partes que la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar tendría lugar a las 11:30 a.m. del Décimo (10) día de despacho siguiente; sin necesidad de notificarlos por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.101).
Ulteriormente, en fecha 28/04/2009 se evidencia auto dictado por la juez a quo, a través del cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar al demandante un despacho saneador el cual se motivaría por auto separado; anulando todas las actuaciones de sustanciación dictados a partir del día 13/07/2007 (F.108). De seguidas, en esa misma fecha se observa auto mediante el cual la juez recurrida se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, al actor o a sus apoderados judiciales, subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.103 y 104).
Consta en autos que en fecha 05/05/2009 la Juez de la causa procede a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador (F.105).
Posteriormente, se observa que en fecha 06/05/2009 el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando en cu carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión (F.107), siendo oído dicho recurso en dos efectos, el día 13/05/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.108).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 10/06/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 17/06/2009, a las 02:30 p.m. (F.111); siendo suspendida la misma, por cuanto a quien aquí decide, le fue prescrito reposo médico por la División de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional Portuguesa por un lapso de tres (3) días continuos por presentar un cuadro de rinofaringolaringoamigdalitis más sinusitis aguda, indicándole a las partes que este Tribunal procederá a fijar por auto expreso la nueva oportunidad para la celebración de la misma, una vez vencido el reposo concedido (F.112).
En fecha 22/06/2009, ésta alzada dicta auto mediante el cual, se procedió a reprogramar la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 30/06/2009, a las 09:30 a.m. (F.113), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante (F.116 al 118).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/05/2009 el Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, en los siguientes términos:
“ Visto que en auto de fecha 28 de Abril del año 2009 cursante al folio (103), se ordenó despacho saneador a la parte actora ciudadano: JOSE LUIS ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.191, y siendo que en el referido auto se estableció que no se iba a notificar al demandante, por cuanto el mismo ya se encontraba a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de los dos (2) días hábiles, sin que el demandante por si o por intermedio de apoderado judicial procediera a corregir el libelo de la demanda; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 30/06/2009.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Juan Carlos Rodríguez, lo siguiente:
El motivo de éste recurso de apelación, en primer lugar es para que se decida a favor de mi representado, de la violación del debido proceso que fue la notificación del tribunal ad quo, en donde no fui notificado en la debida oportunidad, como lo dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ser notificado por el tribunal, los 2 días para subsanar la dispositiva del tribunal, lo que el tribunal pide para la subsanación de la demanda introducida contra la empresa Doña María, C.A.
En segundo lugar, se viola la seriedad del proceso que es la notificación que está amparada en la Constitución de la República de Venezuela e igualmente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/06/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no en fecha 05/05/2009 al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, sin ordenar la notificación del actor, po cuanto las partes se encontraban a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del estudio minucioso del expediente que en fecha 28/04/2009 la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, tal y como se narró en la sección denominada en ésta sentencia: SECUELA PREOCEDIMENTAL, dictado auto, a través del cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar al demandante un despacho saneador el cual se motivaría por auto separado; anulando todas las actuaciones de sustanciación dictados a partir del día 13/07/2007 (F.108); dictando, de seguidas, auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor o a sus apoderados judiciales, en los términos siguientes:
“Visto el anterior libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el actor en el libelo de demanda establece una narración circunstancial de los hechos y estimación del monto de la demanda, mas sin embargo el mismo carece de todos los demás requisitos en cuanto al daño moral y siendo que en esta materia el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, información ésta que es necesaria para formarse convicción el juez, en apego a el (sic) criterio reiterado de la Sala de Casación Social de (sic) T.S.J. en Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S,.A.) (sic). se (sic) ordena a la parte actora indicar los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetivo o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) Grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) capacidad económica de la accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto y por último,
j) Si el actor está inscrito o no en el Seguro Social Obligatorio.
k) Cual (sic) es el estado actual de actor y el tratamiento médico que recie o recibió, si el mismo se cumplió, o no; y en caso negativo el porqué (sic) de ello.
Igualmente, debe indicar la parte demandante lo exigido en el Segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a:
a) Naturaleza del accidente o enfermedad.
b) El tratamiento médico o clínico que recibe.
c) El centro asistencial donde recibió o recibe el tratamiento médico.
d) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
e) Descripción breve de las circunstancias del accidente.
En consecuencia se ordena al demandante o a sus apoderados judiciales que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).
En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.
De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.
Sin embargo, subsumiéndonos al caso bajo estudio, el libelo de la demanda, para el momento en que la juez a quo comienza a conocer sobre el presente asunto, a criterio de éste Juzgador, el libelo de la demanda no era objeto de un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda ya había sido admitida con antelación, aunado al hecho que el asunto había sido evaluado, analizado, revisado y decidido concienzudamente por la abogada XIOLEIDY COLMENAREZ, quien fungió como Jueza Superior Accidental, quien, mediante la sentencia por ella proferida en fecha 23/10/2008 declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada entidad mercantil SERVICIOS DOÑA MARÍA C.A., contra la decisión de fecha 20/02/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE REVOCA la referida decisión y se REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, decisión que debió ser acatada total, absoluta e íntegramente por la Juez ad quo, pues allí se ordena, de manera tajante, la reposición de la causa al estado de celebrarse el Inicio de la Audiencia Preliminar. En todo caso, lo único que pudiese haber realizado la juez a quo, era el despacho saneador contemplado en el artículo 134 ejusdem, dado que el mismo fue concebido por el legislador patrio a los fines de corregir, subsanar o depurar el proceso, una vez finalizada la etapa de conciliación. Así se decide.
Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En atención a lo anterior, resulta evidente la alteración indebida del orden público, del debido proceso y de la jurisprudencia manejada, por parte de la Jueza de Primera de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al dictar los autos mediante los cuales ordena la reposición de la causa y el despacho saneador, pues su actuar contravino las disposiciones legales prevista en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales deben cumplir fiel y cabalmente por todos y cada uno de los impartidotes de justicia. En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se estima.
Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar forzosamente que Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano ROBERTO DAMIÁN VARGAS, contra el auto
de fecha 05/05/2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Repone La Causa al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Accidental a cargo de la Abogada XIOLEIDY COLMENÁREZ, en decisión de fecha 23/10/2008; Se Anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo, cursantes a los folios 101 al 105 del expediente. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano ROBERTO DAMIÁN VARGAS, contra el auto de fecha 05/05/2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Accidental a cargo de la Abogada XIOLEIDY COLMENÁREZ, en decisión de fecha 23/10/2008, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULAN las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo, cursantes a los folios 101 al 105 del expediente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 03:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-
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