REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000277
PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, FELIX FERNANDO MUJICA, JULIO ANTONIO REYES BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° 20.387.820, 4.195.219 y 13.228.888 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inpreabogado N° 109.318
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 710Aqto, representada por su presidente PEDRO NOLASCO PEREIRA ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N° 4.371.622
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 20 de julio de 2.009, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente la Abogada LUZ ROJAS, apoderada judicial de los demandantes WILMER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, FELIX FERNANDO MUJICA y JULIO ANTONIO REYES BRACHO, y la apoderada judicial de la empresa CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA), Abog. MARIA ÁLVAREZ MONCADA, todos arriba identificados, cualidades que se evidencia a los autos, quienes solicitan al Tribunal habilitar el tiempo necesario y considere la posibilidad de realizar una audiencia, por cuanto ambas partes se encuentran presentes a los fines de llegar a un arreglo y así dar por terminado el presente juicio. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia procede a dar inicio a la audiencia, iniciada la presente audiencia la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una TRANSACCIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral de los tres trabajadores fue el 20 de junio del año 2.008 y su finalización fue el 19 de noviembre de 2.008, la cual la empresa reconoce; el salario devengado por los ex – trabajadores fue salario mínimo nacional, así mismo que se les debe el beneficio de la Ley de Alimentación de los trabajadores, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad; por lo que la parte accionada sólo le adeuda a los accionantes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) por los conceptos señalados a cada uno, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,°°) para los tres trabajadores, los cuales ofrece pagar para el día 14 de diciembre de 2.009. SEGUNDA: En este estado interviene la apoderada judicial de los demandantes y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme en los términos expresados en la misma. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: La Apoderada de los actores reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento integro a la presente acta. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol

Las Partes Comparecientes.


Por la parte actora
Por la parte demandada




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,


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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada.