REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 13 de Julio de 2009.-
198° y 150°

EXPEDIENTE 372-2009

DEMANDANTE: DAYANA DEL CARMEN MORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.907.340, en asistencia de la Ciudadana: T.S.U LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.-

DEMANDADO: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.676.849.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Ejecución Forzosa. Medida Cautelar de Retención

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha treinta (30) de Enero de 2009, la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.135.323, interpone demanda, por Fijación de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.676.849, solicitando la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.00) semanales y que se duplique en los meses de Agosto y Diciembre. Con los recaudos acompañados, consta del folio (01 al 06)

Se dió entrada a la demanda en fecha treinta (30) de Enero de 2009, y se admitió por cumplir con los requisitos de ley, en fecha tres (03) de Febrero de 2009, para lo cual se librarón las correspondientes Boleta de Citación al demandado, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, folios (07 al 09).
Quedando el Demandado, debidamente citado como consta al folio 13 al 15, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, y cumplidas las formalidades de ley en la causa, se fijo la celebración del acto conciliatorio, llegado dicho el demandado ofreció, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES, (BsF. 70,00), para un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 140.00), así mismo indico el demandado a destinarle calzado y vestido en el mes de Diciembre de cada año, señalando que el expresado acuerdo comenzaría a hacerse efectivo a partir del 27 de Febrero de 2009, en el señalado acto la demandante manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por concepto de fijación de obligación de manutención, posteriormente a ello se homologó dicho acuerdo en fecha 27 de Febrero de 2009. Folios (30 al 38)

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, compareció la ABG. SORAIMA PADILLA MORALES, FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención. En fecha dos (02) de Junio de 2009, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada ABG. SORAIMA PADILLA MORALES, FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE. Fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio, librándose las respectivas boletas y constando en autos la consignación de las mismas.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, compareció al Tribunal la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORA GARCIA, solicitando se acuerde la ejecución forzosa al demandado y a su vez consignó estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria Central, donde se evidencia que no ha realizado deposito alguno folios (54 y 55).

Consta en los folios (56 y 57) que en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009 se libro oficio a la fiscal cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente, solicitando interponga la ejecución forzosa, tomando en cuenta que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con el acuerdo suscrito en fecha 18 de febrero de 2009.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de Julio de 2009, compareció la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA. Quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación, por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación, pues al 27 de Febrero de 2009, fecha en la que se comprometió para el pago respectivo de lo adeudado por concepto de Obligación de manutención, no acreditó pago alguno en la causa. Folio (58)
En fecha diez (10) de Julio compareció la demandante en la presente causo consignado recibo por concepto de consulta médica para que el demandado la ayuda a cubrir dichos esos gastos. Folios (59 y 60)

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario desde el mes de Febrero de 2009, en beneficio del niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes respecto al fijación de la Obligación de manutención, el cual se encuentra debidamente homologado, siendo que en el mismo, el Ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS se obligó a:

1.- Cancelar para el día 27 de Febrero de 2009, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 140,00) mensuales, como cuota de Obligación de manutención. Siendo pagadera dicha cantidad de forma mensual, y no acreditado el pago en causa. Siendo entonces, que el demandado adeuda hasta la fecha los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, a un valor nominal de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 140,00), resultando de ello la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) A lo que se suman, los intereses de mora generados por el incumplimiento en las cinco (5) mensualidades no cumplidas, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; totalizando esta cantidad en TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.35,00). Por lo que el Ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.676.849, debe cumplir con el pago de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 735,00), que son generados por el incumplimiento en cuanto al convenimiento, suscritos por las partes, quienes fijarón el monto correspondiente por fijación de obligación de manutención, el cual fue homologado en fecha 27 de Febrero de 2009, por este Órgano jurisdiccional, teniendo por tanto el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.

A este respecto cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el mismo orden, el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”

Atendiendo alas disposiciones Up supra citadas, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que procede la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2009, de conformidad con el artículo 526, del Código de Procedimiento Civil ,y es por lo que se ACUERDA, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto), oficiar al ente empleador del demandado: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, con ocasión del cargo de Obrero, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a fin de que sea descontada la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 735,00). Por concepto de obligación de manutención vencidas, sobre los siguientes conceptos Utilidades, aguinaldo o Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, los cuales deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal en cheque a nombre de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.907.340, para luego ser depositados en una cuenta de ahorros. ASI SE DECIDE.