EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 795/2009.
DEMANDANTE: LESBIA MARÍA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficios Docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.618, domiciliada en la carrera 12 esquina calle 15 frente a la cancha Bumbí, Barrio Bumbí, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijas,(IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de catorce (14) y (07) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.569.409, domiciliado en la carrera 9 esquina calle 4, Píritu, municipio, Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 12 de Junio de 2.009, se recibió escrito, presentado por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representando a la ciudadana: LESBIA MARIA SIVIRA (folios 1 al 4) acompañado de anexos constante de siete (7) folios útiles.
En fecha: 15 de Junio de 2.009, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 795/2009 (folio 12).
En fecha: 17 de Junio de 2009, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público, así como también, se acordó oficiar al ente empleador Arroz El Alba (Planta) a los fines de que informe a este Despacho el sueldo y otros beneficios que devenga el Obligado Alimentario; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, del oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, del Exhorto, así como la Boleta de notificación. (folios13 al 18).
En fecha: 13 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 14 al 21.
En fecha: 16 de Julio de 2009, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: LESBIA MARÍA SIVIRA y RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: LESBIA MARÍA SIVIRA en su carácter de representante legal de sus hijas, la adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de catorce (14) y (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogado SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA; quien alega que en fecha: 16-04-2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de Divorcio, fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) como cuotas adicionales, manifestando de que el obligado alimentario, ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, no ha cumplido con lo establecido en la mencionada sentencia, a pesar de tener los medios económicos, ya que se desempeña como Obrero en la empresa Arroz El Alba, percibiendo un salario mensual aproximadamente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00). En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 377, 378, 379 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) que adeuda a sus hijas la adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por concepto de Obligación de Manutención y si dado el caso de que el obligado alimentario, se negare de cualquier forma a dar cumplimiento a lo establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 Ejusdem, se aplique la sanción correspondiente por infracción a la Protección debida, solicitando también, se oficiara al ente empleador del Obligado Alimentario a los fines de solicitar el sueldo y otros beneficios que devenga el mencionado ciudadano, por cuanto el mismo se desempeña como Camionero en la empresa Arroz El Alba, ubicado en la carretera Nacional vía a Píritu – Turén, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Finalmente pidió se decretara medida ejecutiva de retención en el caso de que el Obligado Alimentario finalizara su relación laboral con su ente empleador por cualquier causa, así como, del monto que el tribunal estableciera mensualmente, solicitando finalmente la citación del obligado en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) así como copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la sentencia de divorcio.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 16-07-2009, donde el ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció ponerse al día porque está atrasado con las cuotas de los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, comprometiéndose que en fecha: 16-07-2009, le entregará de manera personal a la madre de sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y la otra parte que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), la depositará para el día 31-07-2009, quedando solvente con esos meses; en cuanto a la forma de pago, continuará cumpliendo con la Obligación de manutención todos los últimos de cada mes, comenzando a partir del último del mes de Agosto y lo hará depositando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), en cuanto a las cuotas adicionales que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), que corresponden cancelarse en los meses de septiembre y diciembre de cada año, las hará efectiva depositándolas los primeros de cada mes, manifestando que esto no quiere decir que él no pueda colaborar con la compra de útiles escolares, uniformes, así como sus estrenos en diciembre, ya que esas son sus hijas, en cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario convino en depositar las cantidades ofrecidas en una cuenta de ahorros que para tales efectos solicitó que aperturara la ciudadana LESBIA MARÍA SIVIRA a nombre de sus hijas, en el Banco Sofitasa de esta localidad, dándose por notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención puede ser incrementado automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, comprometiéndose también en cuanto a médico y medicina, a cubrir con un cincuenta por ciento (50%); manifestando la ciudadana: LESBIA MARIA SIVIRA, estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas, solicitando al Tribunal autorización a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa de esta localidad y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación del presente acuerdo conciliatorio.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Cumplimiento, donde se ha convenido sobre la forma de cumplir con la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas y que fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la sentencia de divorcio de fecha 16-04-2008, que riela a los folios 8 al 11 del presente expediente.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:
“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, en los términos en que ha sido pautado el cumplimento de las cuotas insolutas; así como, el cumplimiento de las subsiguientes y de las cuotas adicionales, no se han vulnerados los derechos de la adolescente y la niña involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la filiación existente entre el obligado Alimentario y sus hijas, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como CONDUCTOR; teniendo una relación de dependencia laboral con la empresa Arroz El Alba, ubicada en la carretera nacional Píritu-Turén, lo que va a garantizar el cumplimento efectivo de la obligación de manutención, que es en definitiva lo que se discute. Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana LESBIA MARIA SIVIRA en su carácter de representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente y el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: RAFAEL RAMÓN ROMÁN PARRA, identificado en autos, está obligado a cancelar por concepto de cuotas insolutas de la Obligación de Manutención que presta a favor de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)y que corresponden a los meses de abril, mayo, junio y julio del año en curso, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, °°), cada una, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,°°) de la siguiente forma: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,°°) para la fecha 16-07-2009, cantidad que deberá ser entregada personalmente a la madre de sus hijas ciudadana LESBIA MARIA SIVIRA y el remanente; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,°°) para la fecha 31-07-2009, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana LESBIA MARIA SIVIRA a nombre de sus hijas previamente autorizada por este Tribunal. En cuanto a las mensualidades futuras deberá cancelarlas los últimos de cada mes, debiendo comenzar el último del mes de agosto del presente año. De igual forma, deberá cancelar a sus hijas las cuotas adicionales equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) fijadas hacerlas efectivas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los días primero de cada uno de los referidos meses (septiembre y diciembre) quedando comprometido en colaborar con la compra de útiles escolares, uniformes, así como sus estrenos en diciembre de sus hijas. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana LESBIA MARIA SIVIRA en su carácter de representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el Banco SOFITASA de esta localidad, a los fines de que el Obligado Alimentario comience a depositar en dicha cuenta las cantidades convenidas cancelar por concepto de cuotas insolutas de los meses de junio y julio, cuotas adicionales y cuotas subsiguientes o futuras de la Obligación de Manutención. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de sus hijas y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.
En el mismo día de hoy 21-07-2009, siendo la 2:30 p. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.
Exp. N°. 795/2009.
em.-
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