EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 730/2008.


DEMANDANTE: GISELA DEL VALLE PERNALETE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.352.254, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio La Mendera, Callejón 2, El Campestre, casa S/N°, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS) de ocho (8), nueve (9) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios Entrenador Deportivo, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.549.598, domiciliado en la Calle 8 esquina carrera 10, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



En fecha: 11 de Junio del 2.008, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE GRATEROL, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS), de ocho (8), nueve (9) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 1 al 4) y anexos constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha: 12 de Junio de 2.008, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 730/2008 (folio 19).

En fecha: 16 de Junio de 2.008, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas, acordándose entregar al alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de la práctica de la misma, así como también se acordó librar Exhorto para la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: boleta de citación librada al Obligado Alimentario, del oficio remitiendo Exhorto para la Notificación del representante del Ministerio Público (folios 22 al 25).

En fecha: 30 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios 26 al 28 del expediente.

En fecha: 03 de Julio de 2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos GISELA DEL VALLE PERNALETE GRATEROL y FRANKLYNS EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, no llegaron a ningún acuerdo las partes, solicitando la demandante que se continúe con el procedimiento. (Folio 29).

En fecha: 10 de Julio de 2008, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, consigna pruebas, con la finalidad de evidenciar la necesidad de la presente solicitud (folios 30 al 34).

En fecha: 15 de Julio de 2008, se admiten las pruebas presentadas por la Abogada HIRVIC QUINTERO PARADA (folio 35).

En fecha: 16 de Julio de 2008, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al Presidente de la Asociación de Baloncesto del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano FRANKLYNS EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, por concepto de sueldo, bonos de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otra remuneración (folios 36 al 37).

En fecha: 18 de Julio de 2008, diligencia presentada por la ciudadana: DEILIMIR MARIA GUTIERREZ RIVERO, pareja del ciudadano FRANKLYNS EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, donde consigna la constancia de trabajo de éste (folios 38 al 39).

En fecha: 06 de Agosto de 2008, se recibió la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección, la cual fue debidamente cumplida (folios 40 al 46).

En fecha: 06 de Agosto de 2008, auto dictado por el Tribunal donde se acuerda Diferir el fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente, hasta tanto no se tenga la información solicitada mediante el auto para mejor proveer (folios 47 al 49).

En fecha: 07 de Noviembre de 2008, auto dictado por el Tribunal donde se acuerda ratificar el oficio enviado al ente empleador solicitando la constancia de trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano FRANKLYNS EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ (folios 50 y 51).

En fecha: 13 de febrero de 2009, auto dictado por el Tribunal donde se acuerda nuevamente ratificar el oficio enviado al ente empleador solicitando la constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano FRANKLYNS EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ (folios 52 y 53).

En fecha: 29 de Abril de 2009, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR y FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento (folios 54 y 55).

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, representante legal de los niños: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS), de ocho (8), nueve (9) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, alegando que el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, en virtud de que las mismas han aumentado; que es por eso que ocurre ante este Tribunal, a los fines de que se inicie el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación de Manutención; así como también manifiesta, que el obligado alimentario percibe una remuneración mensual aproximada de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) como Entrenador Deportivo en INDEPORT., y es por lo que solicita al Tribunal que se establezca la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) mensual; así como, que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y que se fije en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares de los niños y la adolescente. Solicitando finalmente que la citación del obligado alimentario se realizara en su lugar de residencia. Por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente reclamación.

En fecha: 29-04-2009, comparecen los ciudadanos: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, representante legal de los niños: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS), de ocho (8), nueve (9) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, Abogada: ANNY AURELINA MÉNDEZ JARA y el ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN RODRÍGUEZ, quienes celebraron un convenimiento en los términos que a continuación se especifican: Primero: El ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, hace el ofrecimiento de aumentar la obligación de manutención que presta a sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,°°) mensual. Segundo: El Obligado Alimentario se comprometió en cancelar en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al nuevo monto convenido por concepto de Obligación de manutención, lo que significa que en los referidos meses cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,°°) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes, así como de calzado y vestido en la época decembrina. Tercero: Con relación a los gastos ocasionados por médico y medicinas se comprometió en sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario se comprometió a depositar mensualmente la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención, así como las cuotas adicionales convenidas de los meses de agosto y diciembre y depositarlas en la cuenta de ahorros que para tales efectos se tiene aperturada a nombre de sus hijos, en la entidad Bancaria Sofitasa. Quinto: El Obligado Alimentario, manifestó haber sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Sexto: La ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, ya identificada, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS) manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos, con respecto al presente convenimiento, solicitando al Tribunal se le expida autorización para retirar el nuevo monto convenido por concepto de Obligación de Manutención. Séptimo: Las partes finalmente solicitaron se le impartiera la respectiva homologación al presente convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños y de la adolescente involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existentes entre el obligado alimentario y sus hijos; constatándose además que el obligado alimentario se desempeña como Entrenador de Deporte; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que este desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, representante legal de los niños: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS)y de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (8), nueve (9) y trece (13) años de edad respectivamente, y el ciudadano FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos; Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: FRANKLIN EDSON ESCOBAR RODRIGUEZ, identificado en autos, deberá a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350, °°) mensual. De igual forma, se declara que en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, lo que quiere significar que en los referidos meses (agosto y diciembre) cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,°°) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes, así como de calzado y vestido en la época decembrina, tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el obligado alimentario, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la forma de pago el obligado alimentario, comenzará a cumplir las cantidades convenidas a partir del presente fallo, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Sofitasa, Agencia Píritu, a nombre de sus hijos, previamente autorizada por el Tribunal, representados por la ciudadana GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, en su carácter de representante legal de éstos; la cual se encuentra signada con el número 0137 0053-27-0000453702. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de los niños y la adolescente involucrados y conforme al incremento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a la ciudadana: GISELA DEL VALLE PERNALETE DE ESCOBAR, autorización para que pueda movilizar el nuevo monto convenido por concepto de Obligación de Manutención; asimismo, se acuerda expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 05-05-2009, siendo la 1:00 p. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 730/2008.
em.-