EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 779/2009.

DEMANDANTE:
MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.525.758, Comerciante, domiciliado en la carrera 8 entre calles 8 y 9, Sector El Centro, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.


DEMANDADO: AL CHOMARI ZIAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.659.575, residenciado en la carrera 8, esquina calle 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y domiciliado en la carrera 8 entre calles 8 y 9, sector Centro, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.


En fecha: 20 de Abril de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por el ciudadano: MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, donde demanda al ciudadano: AL CHOMARI ZIAD, por concepto de DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (Folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 21 de Abril de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.779/2009. (Folio 7).

En fecha: 23 de Abril de 2009, fue admitida la demanda, emplazándose al ciudadano: AL CHOMARI ZIAD, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 8).

En fecha: 04 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el Recibo de citación correspondiente al ciudadano: AL CHOMARI ZIAD, a quien intimó en fecha: 04-05-2009. (Folios 9 y 10).

En fecha: 06 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la demanda, se deja constancia que el demandado, ciudadano: AL CHOMARI ZIAD, no compareció al acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, contra: AL CHOMARI; alega el demandante, que es el legítimo propietario de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la carrera 8 entre calles 8 y 9, Sector Centro de esta localidad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lo te de terreno perteneciente a los ejidos de la Municipalidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Napoleón Guedez; SUR: Casa de María Palacios de Vargas; ESTE: Carrera 8 que es su frente y OESTE: Solar y casa de Manuel Rodríguez, y que aproximadamente en fecha 21-12-2003, celebró contrato de Arrendamiento escrito por el lapso de un (1) año con el ciudadano AL CHOMARI ZIAD, dándole un destino comercial como sede del Fondo de Comercio “Inversiones Puro Llano”, fijándose como canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales; siendo su última renovación por un (1) año fijo e improrrogable en fecha 22 de noviembre de 2006 hasta el 22 de Noviembre de 2007; desde esa fecha hasta la presente el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00) según consta de documento autenticado por la Notaría del municipio Turén de este estado, en fecha 01-02-2007, inscrito bajo el Nº 32, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aduce el Actor que en atención a la continuidad de la relación arrendaticia que sostiene con el demandado desde el año 2003, aproximadamente de cuatro 4 años, asumiendo estar presente frente a la figura de prórroga legal que le asiste al arrendatario, comenzada y aumentado progresivamente el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2007 hasta la presente fecha por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800, °°). Alega el actor que al principio el arrendatario pagaba los cánones de arrendamiento en las fechas correspondientes, pero en lo que transcurrió el año 2008, solo canceló los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, quedando insolvente durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, mes en que debía desalojar, de manera que continuó ocupado el inmueble durante el mes de diciembre del año 2008 y durante los meses de enero del año en curso hasta la presente fecha, siendo entendido que hasta la presente fecha no ha desalojado el inmueble ni ha cancelado los cánones de arrendamientos, a pesar del cobro amistoso que he realizado, aduciendo ser una persona que depende y necesita de los frutos civiles de ese inmueble para su sustento. Alega el actor estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado con ejercicio de prórroga legal cumplida que le confiere el derecho de exigir la obligación de entregar el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Paralelamente alego el incumplimiento del contrato como es el pago de los cánones de arrendamiento pues el inquilino se encuentra insolvente desde el mes de abril hasta diciembre del año 2008 y desde enero hasta abril del año en curso, lo que equivales a trece (13) cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.400, °°) alegando que tal situación lo ubica en la tutela judicial efectiva que le confiere los artículo 33 y 34 ejusdem, demandando por tal razón por vía de Desalojo, solicitando el desalojo por parte del demandado del inmueble antes identificado y a pagar la cantidad antes especificada, así como a que sea condenado al pago de costas y costos del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA YCINCO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (285,42 U.T.) con el incremento correspondiente al 30 % de costas del proceso. Solicitando la medida de Secuestro; así como, indicando como domicilio procesal la carrera 8 entre calles 8 y 9 de Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa.

Admitida la demanda se procedió a emplazar personalmente al demandado y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la Contestación, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del actor y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que tratándose de un juicio de Desalojo, se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 881 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el demandado no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el demandado, ciudadano: AL CHOMARI ZIAD, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la presente demanda debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por el actor de la presente demanda de Desalojo y Reclamación de Cánones de Arrendamiento; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CÁNONES DE ARENDAMIENTO incoada por el ciudadano: MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, contra: AL CHOMARI ZIAD, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se condena al demandado a entregar totalmente desocupado, el inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 8 y 9, Sector Centro de esta localidad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la Municipalidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Napoleón Guedez; SUR: Casa de María Palacios de Vargas; ESTE: Carrera 8 que es su frente y OESTE: Solar y casa de Manuel Rodríguez; así como, se condena a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.400, °°) que equivales a trece (13) cánones de arrendamiento insolutos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,°°) cada uno .

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día: 27-05-2009, conste,
Scria.


Exp. Nro. 779/2009.
mtg.-