REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, seis (06) de julio de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5204

SOLICITANTES: BEATRIZ COROMOTO SEIJAS DE MORLE y LUIS ANTONIO MORLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.252.520 y 9.256.239 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NORLIS KARELIS PORRAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.882.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.368.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO SEIJAS DE MORLE y LUIS ANTONIO MORLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.252.520 y 9.256.239 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NORLIS KARELIS PORRAS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.368, y recibido en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 06-05-2009

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho (24-02-1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos tres (03) hijos de nombre Luis Antonio Morle Seijas, Yurimar Alejandra y Jhonatan Alexander Morle Seijas, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias simples de las cedulas de identidad; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 31 de enero de 2004 hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/05/2009.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, emanada de la Oficina de Registro Civil de de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (24-02-78). Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Luis Antonio, Yurimar Alejandra y Jhonatan Alexander Morle Seijas (folio 05), los cuales por ser copias simples de un documentos administrativo con carácter de publico, se valoran como demostrativos de la mayoridad de sus titulares.
• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Jhonatan Alexander Morle Seijas, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 09), inserta bajo el Nº 2612, de fecha 13/11/1984.
• Luis Antonio Morle Seijas, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 10), inserta bajo el Nº 2762, de fecha 15/11/1978.
• Yurimar Alejandra Morle Seijas, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 11), inserta bajo el N° 364 de fecha 06-01-1983.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: BEATRIZ COROMOTO SEIJAS DE MORLE y LUIS ANTONIO MORLE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BEATRIZ COROMOTO SEIJAS DE MORLE y LUIS ANTONIO MORLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.252.520 y 9.256.239 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, seis (06) de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez


La Secretaria


Abg. Magaly Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Violeta.