REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000209
PARTE ACTORA: LUCINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, LUCIELY SOFIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ELY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PABLO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.609.596, 14.980.832, 16.416.665 y 19.416.685 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSILIANA TROCHE y RAMÓN JOSÉ BARCOS, inscritos en el Inprabogado bajo el número 130.901 y 104.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.C BUENAVENTURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 11, tomo 183-A de fecha 07 de diciembre de 2005; PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A. y RAFAY INGENIEROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el número 4, Tomo 15-a.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO SAMUEL ROMAN GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.742
MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

Siendo el día de hoy, 10 de julio de 2009, la oportunidad para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual requiere que se declare la admisión de los hechos de la codemandada PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A, “por cuanto el abogado que se presentó asumiendo la representación sin poder no tiene la facultad para representarlo, ya que no mostró ningún poder que lo acreditara como representante de la empresa Promotora Buenaventura, ni se encuentra presente ningún directivo o propietario de la citada empresa que pudiera ser una representación sin poder como una asistencia” quien juzga procede a realizarlo de la siguiente manera:

En fecha 07 de julio de 2009, oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado en ejercicio JACOBO SAMUEL ROMAN GUEVARA compareció a la misma en nombre de la co-.demandada PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. alegando que la representa sin poder alguno, haciendo uso de las facultades que le otorga lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a cualquier profesional del derecho para asumir la representación sin mandato expreso, y que posteriormente el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal la aplicación de la consecuencia establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la referida co-demandada.

Ahora bien, resulta claro que en ausencia de una disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la representación sin poder, el Juez en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 11 ejusdem, con el único objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso puede discrecionalmente aplicar analógicamente disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y el caso que nos ocupa, se encuentra tipificado específicamente en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como único requisito de procedencia para la representación sin poder, que quien asuma la misma por la parte demandada, deberá reunir las condiciones necesarias para ser apoderado judicial quedando sometido a observar las disposiciones que al efecto disponga la Ley de Abogados.

En este sentido, la doctrina ha señalado que esta singular conducta tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del Legislador es extender siempre hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, propósito este, perfectamente aplicable en el caso concreto de autos donde comparece a la audiencia preliminar el apoderado judicial de Buenaventura C.A y Rafia Ingenieros C.A asumiendo la representación sin poder de la codemandada Promotora Buenaventura C.A: resultando evidente para esta Juzgadora la vinculación y el interés común existente entre las personas jurídicas Buenaventura C.A y Promotora Buenaventura C.A, de ésta última cuya representación se cuestiona.

Así las cosas, es importante hacer mención que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , tal como lo establece en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, caso Alicia del Carmen Rondòn Cardozo y Mario Villasmil contra Flag Instalaciones S.A,. y B.P. Exploración de Venezuela., S.A. lo siguiente:

“ La representación sin poder a que se contre el Artículo 168 del Código Orgánico de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras palabras, debe tratarse de un abogado. En este sentido, es evidente la manifestación expresa que hace el formalizante al presentar el escrito de formalización, al señalar que actúa desprovisto de poder, aún y cuando tiene la cualidad para hacerlo conforme lo establece la Ley de Abogados, en el entendido que debe tenerse entonces, como apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para gestionar en el proceso en cuestión.”

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial descrito a priori al caso en estudio resulta evidente que el apoderado Judicial de las co-demandadas BUENAVENTURA C.A y RAFAY INGENIEROS, quien asume la carga de representar a la codemandada PROMOTORA BUENAVENTURA C.A sin mandato legal expreso, además de cumplir con el requisito legal de admisiblididad dispuesto en la legislación procedimental civil, hizo valer la representación sin poder de la empresa co-demandada PROMOTORA BUENAVENTURA de forma expresa en el acto de inicio de la audiencia preliminar, tanto en forma oral como por un escrito presentado, acogiendo así a la facultad que le otorga a la parte accionada el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por todo ello, es imperioso para quien juzga, además de considerar los requisitos anteriormente citados, la vinculación existente entre las codemandadas BUENAVENTURA C.A y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A, por tanto en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prescrito en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según mandamiento dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar: SIN LUGAR la aplicación de las consecuencias dispuestas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la codemandada PROMOTORA BUENAVENTURA C.A, y declara totalmente procedente las actuaciones que el abogado JACOBO SAMUEL ROMAN GUEVARA efectuó en la audiencia preliminar en nombre y representación de la citada sociedad mercantil, en consecuencia se fija la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar para el día 03 DE AGOSTO DE 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m. ), acto donde deberán comparecer las partes sin necesidad de previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO