REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2007-000435
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 16.565.547
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES GERENCIALES A.A.Z 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 17, tomo 54-A, de fecha 26 de mayo de 1994.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación efectuada por la parte actora para impulsar la prosecución del proceso fue la comparecencia del mismo a la prolongación de la audiencia preliminar, acto que posteriormente fue suspendido hasta que se notificara a la demandada de la renuncia del poder de sus apoderados judicial, notificación que no se pudo realizar por cuanto en la dirección aportada por el accionante ya no funcionaba la empresa Consultores Gerenciales A.A.Z. 2000 C.A.
Ante tal evento, aún cuando la notificación de la boleta a la demandada para informarle de la renuncia del poder de todos sus apoderadas judiciales fue devuelto por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial se instó al actor para que consignara una nueva dirección no teniendo ninguna respuesta efectiva por parte de éste, en consecuencia, desde la actuación del Tribunal cursante al folio 72 y 73 del expediente hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año sin que el demandante haya realizado alguna otra actuación en este expediente tendiente a procurar la notificación de la empresa accionada.
Así las cosas, es imperioso para este Tribunal hacer mención a la normativa procesal que rige la materia, al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO
NJQ
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