REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2007-000857
ASUNTO : PP21-L-2007-000857

PARTE ACTORA: BLANCO JESUS MARÍA y JOSÉ DE LOS SANTOS SUÁREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 7 de Julio de 2009, siendo las 2:42 p.m., comparecen voluntariamente el ciudadano abogado ARBETH JOSEPH MAZZA ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.407 en representación de la accionada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), tal como se evidencia en poder debidamente autenticado que se encuentra inserto en el expediente, de igual forma comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617, cualidad que se evidencia de autos, quienes oralmente solicitan a la ciudadana juez se sirva de celebrar la audiencia preliminar, desistiendo del lapso legal de comparecencia por cuanto requieren la intervención de la juez a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio. En este estado, la juez procede acordar lo solicitado, y celebra en este mismo acto la audiencia preliminar, impartiendo en forma oral las normas del acto, otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes merced a la intervención mediadora de la juez logran un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, en donde los accionantes argumentan una presunción de laboralidad la cual daría lugar al cobro de prestaciones, no obstante la parte accionada niega y rechaza categóricamente la existencia del vínculo laboral alguno con los demandantes, y por tanto nada adeuda por los conceptos laborales reclamados. SEGUNDO: En este estado, el representante judicial de la accionada con el fin de evitar la continuidad del proceso, y disipar cualquier divergencia futura que pudiera suscitarse por la supuesta relación laboral, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofrece a los accionantes la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 26.678,00), por una bonificación graciosa, y que en caso de aceptar la parte actora el pago que se efectúa en este acto representaría una liberalidad de la parte accionada con ocasión a cualquier reclamación relacionada con la presente demanda, sin que pudiera considerarse un reconocimiento de lo reclamado. TERCERO: Ahora bien, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, la juez a los fines de verificar la certeza de los alegatos expuestos anteriormente por el representante de la accionada, le preguntó a éste ¿si es cierto lo esgrimido por el apoderado judicial de la accionada? y al respecto, éste le respondió que efectivamente lo dicho por la accionada es cierto, y que el monto monto de dinero ofrecido es producto de una liberalidad de la parte demandada para evitar cualquier litigio futuro, atendiendo a que la presente transacción se basa en las reciprocas concesiones y a la voluntad libre de las partes de no continuar el presente juicio. CUARTO: Vista la aceptación de la parte actora del pago ofrecido por la demandada, el representante judicial de la accionada corrobora el ofrecimiento realizado y entrega en este acto cheque de gerencia, a nombre del apoderado judicial de la parte accionante LUIS CARLOS SANABRIA, el cual se encuentra signado con el número 00004980 del banco de venezuela, girado en contra de la cuenta corriente número 01020552210000022021, de fecha 02 de julio de 2009. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora manifiestan conjuntamente con la representación de la accionada que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. QUINTO La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro en ocasión a que reconoce la inexistencia de la relación laboral, ni tampoco posee pretensiones por indexación, costos y costas del presente proceso.
De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del asunto y librar el oficio a la Coordinación Judicial. De igual forma, ordena expedir una copia certificada del presente instrumento a cada una de las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° NAYDALÍ JAIMES QUERO.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.


En este mismo acto las partes recibieron copias certificadas de la presente acta.

LA SECRETARIA.