REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 14 de julio de 2009
Años 199O Y 150O



SOLICITUD N° 2Cs-817-09.



JUEZA: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA




Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-09-1.992, soltero, hijo de Flor Betancourt y Félix Fonseca, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Ribas, casa Nº 113, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 374 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo voluntariamente. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 12 de Julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, específicamente en la esquina, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien minutos antes había sido golpeada por su progenitora cuando se le acercaron los ciudadanos Dixon Solano y Robert Fonseca, quienes la invitaron a comprar cervezas en el Barrio Libertador. Una vez en el mencionado Barrio los ciudadanos antes nombrados le manifestaron que iban para el Barrio Los Malabares donde la llevaron a una casa hecha con laminas de zinc y la agarro Dixon a la fuerza mientras que Robert le quitaba la ropa, manifestándole que estaba con el menor por las buenas y por las malas y la victima comenzó a llorar y Robert abuso sexualmente de ella. Posteriormente Dixon le agarro la ropa y le amenazo que también tenia que estar con él porque de lo contrario se llevaría la ropa y fue cuando Robert la lanzo a la cama y Dixon procedió abusar sexualmente, finalmente los ciudadanos le manifestaron a la victima que no fuera a decir nada y siendo las 2:00 horas de la madrugada la dejaron a tres cuadras de su casa, manifestando la victima a su padre lo ocurrido y este se dirigió a la Comisaría Los próceres donde formulo la respectiva denuncia. En vista de la denuncia se formo una comisión integrada por el Sargento Segundo José Antonio Lucena y la Agente Anny Mildred Maita Guanda, quienes se trasladaron conjuntamente con la victima a la residencia de los mismos ubicada en el barrio Cuatricentenario, al llegar a la casa de uno de ellos fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad. Acto seguido se trasladaron a la otra residencia siendo atendido por un ciudadano quien quedo identificado como DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA, de 25 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “Aproximadamente a las 10:00 de la noche del día de ayer domingo 12-07-2009, llegue a mi casa y mi mamá comenzó a discutir porque yo había llegado tarde de la pista de Bicicros y Patinaje, ubicada en la Avenida Simon Bolívar, le explique que lo que pasaba era que me había venido a pie desde allá, sin embargo ella me golpeo con una manguera por la pierna a la altura de la tibia derecha, minutos mas tarde salí de la casa y me senté en la esquina entonces se me acercaron los ciudadanos DIXON SOLANO y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, yo me encontraba llorando porque mi mamá me había pegado, me preguntaron que porque mi mamá me pegaba tanto, le dije que no sabia, luego me convidaron a comprar unas cervezas a tres cuadras de la casa yo los acompañe y al llegar allá compraron diez (10) cervezas, después me dijeron que fuéramos para donde un amigo suyo que vive en el Barrio Libertador y que tenia en su casa una caja de cervezas, al llegar al mencionado Barrio que esta cerca del puente que comunica con la autopista me dijeron que nosotros no íbamos para ningún libertador que íbamos era para el Barrio Los Malabares yo andaba en una bicicleta que conducía ROBERT mientras que DIXON andaba a pie, entonces DIXON le dijo a ROBERT que siguiera adelante conmigo que el seguiría detrás, yo le pregunte a ROBERT que íbamos hacer para allá, me dijo a buscar una plata que le tenia el hermano y que su mismo hermano nos traía de vuelta en su carro, cuando llegamos a Los Malabares la casa estaba cerrada ROBERT le dice a DIXON, que la casa estaba cerrada, este les respondió vamos a abrirla, le dieron con una piedra al candado y no la abrieron, después le metieron una cabilla y nada dieron la vuelta y despegaron una tapa de Zinc por la parte de atrás y me dijeron que entrara, le pregunte que íbamos a hacer ahí adentro si la casa estaba cerrada, ROBER me dice que pase para que hablemos, entramos el apago la luz, empezó a besarme y me quito la ropa, le dije que no, que yo no quería tener nada con él, entonces entra el otro ciudadano y me dijo que se iba a dejar morir al menor, los dos salieron y comenzaron a hablar en la parte de afuera de la casa, luego me pasaron una cerveza y continuaron hablando afuera, mas tarde entraron me agarraron a la fuerza, Dixon me agarro mientras que Rober me quitaba la ropa, Dixon me dijo que o estaba con el chamo por las buenas o estaba por las malas le dije que saliera mientras yo hablaba con Rober, el salio y yo me quedo hablando con el menor, le dije que no podía estar con su persona porque yo a el no lo conocía mucho, el me dijo que yo tenía que estar con el horita y ya, porque yo siempre le e gustado y que siempre había querido tener algo conmigo, me agarro de los brazos yo lloraba duro y el me decía que me callara, que no llorara porque al lado había gente y que si continuaba llorando me iban a agarrar entre los dos, mientras abusaba sexualmente de mí, y decía que me quedara quieta porque si no me iban a dejar por ahí botada, después DIXON entro y me agarro la ropa y me dijo que si no estaba con su persona el se iba a llevar la ropa, le dije al menor que me llevarán para mi casa, que el ya había hecho conmigo lo que había hecho y que no quería estar con el otro, que estuviera con su amigo, que no podía dejarlo así, le dije que no entonces Rober me empujo contra la cama, entro Dixon se quito la ropa y me agarro a la fuerza, comenzó a besarme y a tocarme diciéndome que no llorara que ellos no le iban a decir nada a nadie, que eso quedaría entre nosotros tres y también abuso sexualmente de mi, después me dijeron que todo lo que paso iba a quedar entre nosotros tres, también dijeron que si yo decía algo o los denunciaba ellos me iban a rayar por todo el barrio, como a las 02:00 de la madrugada de lunes 13-07-09, me trajeron hasta el barrio Cuatricentenario dejándome a tres (03) cuadras de mi casa, donde les conté a mi padre sobre lo ocurrido para que me trajeran a esta Comisaría a poner la denuncia, y como prueba de que si fui objeto de violación, hago entrega de mi prenda intima que traía puesta para el momento de los hechos, la cual es un cachetero de color verde claro. Es todo.-

2.- Acta Policial de fecha 13-07-09, suscrita por el funcionario SGTO/1RO. (PEP) LUCENA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.074, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Patrullaje, (Folio 03 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:35 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de Patrullaje por el Perímetro de la ciudad, en compañía del AGTE (PEP) MAITA GUANDA ANNY MILDRED, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.633, específicamente en la Comisaría Los Próceres cuando en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse; PRADO BOLAÑO WISER MELECIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.942, con residencia en la avenida Andrés Bello, casa S/N, del barrio Cuatricentenario de esta Ciudad, el mismo con la finalidad de denunciar que a su hija menor de 13 años de edad de Nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue victima de abuso sexual por parte de dos ciudadanos: quienes responden a los nombres, DIXON Y ROBERT, y el ciudadano manifestó saber la dirección de los mismos, de inmediato procedimos a trasladarnos conjuntamente con el ciudadano, hasta la residencia, de los mismos que esta ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Ribas, casa N° 113 y el otro reside en la misma calle casa sin N°, al llegar a la de uno de ello tocamos la puerta y fue atendido por el adolescente: quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Guanare, y ser titular de la cédula de identidad N° V-24.687.593, hijo de Flor Betancourt (viv) y Félix Fonseca (Viv), con residencia en la dirección antes mencionada, el cual le manifestamos el motivo de nuestra presencia, de inmediato procedimos de acuerdo al artículo 205 del COPP en la revisión y inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del otro ciudadano: al tocar la puerta fuimos atendido por el súbdito quien dijo ser y llamarse SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-83, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.000, hijo de Celina Solano Amaya (Viv), manifiesta no conocer a su padre, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo estos identificado como esta contemplado el artículo 126 del COPP, donde de igual forma procedimos en el artículo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés criminalístico, le manifestamos que nos acompañara hasta la Comisaría Los Próceres, ya que hay una denuncia en contra de los dos por el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, (presunta violación) en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-95, natural de Guanare, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.021.458, con residencia en la avenida Andrés Bello, del Barrio Cuatricentenario, casa S7N de esta ciudad, procedimos a imponer de los derechos al adolescente, como esta contemplado en el artículo 654 de LOPNA y al ciudadano el artículo 125 del COPP, ambos en concordancia con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, trasladamos al adolescente hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la agraviada y en compañía de su representante, una vez, allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con las Fiscales Quinto (Aux) y Sexto (Aux) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho y Abg. Simara López, respectivamente informándoles del caso, quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta el CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.-





3.- Acta de Imposición de Derechos, de fecha 13/07/2009, SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-83, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.000, de profesión Albañil, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, casa s/n, hijo de Celina Solano Amaya (Viv) y padre no conoció.

4.- Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 13/07/2009, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-09-1.992, soltero, hijo de Flor Betancourt y Félix Fonseca, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Ribas, casa Nº 113, Guanare Estado Portuguesa (folio 05 de las actas).

5.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano AGTE. (PEP) Maita Guanda Anny Mildred, en su carácter de Testigo, titular de la cedula de identidad N° 13.605.633, de profesión agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, (Folio 06 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:35 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de Patrullaje por el Perímetro de la ciudad, en compañía del S/1RO. Lucena José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.074, específicamente en la Comisaría Los Próceres cuando en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse; PRADO BOLAÑO WISER MELECIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.942, con residencia en la avenida Andrés Bello, casa S/N, del barrio Cuatricentenario de esta Ciudad, el mismo con la finalidad de denunciar que a su hija menor de 13 años de edad de Nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue victima de abuso sexual por parte de dos ciudadanos: quienes responden a los nombres, DIXON Y ROBERT, y el ciudadano manifestó saber la dirección de los mismos, de inmediato procedimos a trasladarnos conjuntamente con el ciudadano, hasta la residencia, de los mismos que esta ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Ribas, casa N° 113 y el otro reside en la misma calle casa sin N°, al llegar a la de uno de ello tocamos la puerta y fue atendido por el adolescente: quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Guanare, y ser titular de la cédula de identidad N° V-24.687.593, hijo de Flor Betancourt (viv) y Félix Fonseca (Viv), con residencia en la dirección antes mencionada, el cual le manifestamos el motivo de nuestra presencia, de inmediato procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión y inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del otro ciudadano: al tocar la puerta fuimos atendido por el súbdito quien dijo ser y llamarse SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-83, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.000, hijo de Celina Solano Amaya (Viv), manifiesta no conocer a su padre, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo estos identificado como esta contemplado el artículo 126 del COPP, donde de igual forma procedimos en el artículo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés criminalístico, le manifestamos que nos acompañara hasta la Comisaría Los Próceres, ya que hay una denuncia en contra de los dos por el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, (presunta violación) en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-95, natural de Guanare, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.021.458, con residencia en la avenida Andrés Bello, del Barrio Cuatricentenario, casa S7N de esta ciudad, procedimos a imponer de los derechos al adolescente, como esta contemplado en el artículo 654 de LOPNA y al ciudadano el artículo 125 del COPP, ambos en concordancia con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, trasladamos al adolescente hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la agraviada y en compañía de su representante, una vez, allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con las Fiscales Quinto (Aux) y Sexto (Aux) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho y Abg. Simara López, respectivamente informándoles del caso, quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta el CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.-

6.- Acta de entrevista de fecha 13-07-2009, suscrita por el ciudadano Prado Bolaños Wisner Melecio, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.942, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, al final de Avenida Andrés Bello, Casa de Adobe s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-3957998, (Folio 07 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada de hoy 13-07-2009, me encontraba en mi casa cuando llego mi hija IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 13 años de edad, llorando y me dijo había sido violada por los ciudadanos Dixon y Rober, quines viven en nuestro mismo Barrio, que estos la habían invitado a comprar una caja de cerveza, a la licorería y ella se fue a compararlos porque lo conocía dice que después no fueron para la licorería, sino que la invitaron para el Barrio El Libertador para donde un amigo de ellos, cuando llegan al mencionado Barrio, cambiaron de idea y se la llevan para la invasión del Barrio Los Malabares, llegan a un racho solo, donde despojaron una tapa de zinc, y la hicieron pasar, luego Rober la obligo a mantener relaciones Sexuales con su persona, ella dice que quería gritar pero el no la dejaba, el decía que no gritara por que a lado había gente y si gritaba la iban a dejar botada por la autopista desnuda después fue Dixon también la obligo a estar con el también dice que ella le dio unos golpes a Dixon después se vinieron con ella, fue entonces cuando llego a mi casa y me comento la antes dicho, minutos después me dirigí con ella hasta esta Comisaría para colocar la denuncia.

7.- Registro de Cadena de Custodia funcionario que custodia la evidencia, Lucena José Antonio, Sargento 1/ro. (PEP).Dependencia dond esta adscrito Comisaría Los Próceres (folio 10 de las Actas).

Evidencia físicas remitidas:

 Una (01) prenda intima, Blúmers, tipo Cachetero, elaborado en tela de color verde claro con estampados en metal de color gris.


8.- Acta de Investigación Policial de fecha 13-07-2009, suscrito por el funcionario Yenni Olivar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 12 de las Actas).

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwit, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 18 de las Actas).

En la celebración de la audiencia oral se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Violación Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 374 y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Yusnedy Coromoto Prado Lucena Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el escrito presentado se solicita se Decrete la Medida de Detención Preventiva de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa. Solicitando además de ello que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se Califique la Flagrancia, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se Decrete la Detención Preventiva de conformidad al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito Copia Simple del Acta que se Levante a tal Efecto a través de un dispositivo de almacenamiento memoria Pendray una vez culminada la audiencia. Igualmente consigno copia fotostática simple del informe médico forense practicado a la victima y posterior a ello consignare el original de dicho informe por cuanto fue practicado en horas de la noche en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual de cuya lectura se desprende su contenido a los fines de se agregado a las acta procesales”. Es Todo.

Acto seguido, la Jueza le explico al e Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado, si deseaban declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”, Manifestando: “Cuando ella llego donde estábamos, ya ella estaba ebria, se fue con nosotros al barrio libertador, y nos convido a beber a los dos después se fue a los malabares donde estábamos, y ahí ella se me entrego a mi yo en ningún momento la llegue a forzar. Luego ella se quedo con Dixon fumándose algo qué, no se y metiéndose algo por la nariz tampoco se, se quedaron ellos dos”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública recaída en la persona del Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva, siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: Jesús Roberto Fonseca Betancourt, y habiendo agotado este punto, Invoco el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, fundamentados en lo siguiente, encontrándonos en la fase de investigación será en esa oportunidad que se determinara la responsabilidad de mi defendido en cuanto al delito que le imputa el Ministerio Público, no comparte la calificación provisional dada por la Fiscal del Ministerio Público y consignada el Informe medico Forense por cuanto pudo constatar de la lectura del examen medico forense no existen lesiones para tal calificación en consecuencia solicito declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, por no existir elementos suficientes para ello, en tal sentido de la lectura del informe medico forense se desprende que no existe tal calificativo de Violación Agravada. Es por lo que Solicito se declare sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva de mi defendido y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de las señaladas en el Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia y se le de la Libertad Plena a mi defendido desde esta misma sala de audiencias, además de ello mi defendido es primario, solicito la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Víctima, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: “Yo estuve en la casa de mi mamá tuve una discusión y me fui para la esquina llorando, se me acercaron ellos tomados, los acompañe al Barrio Libertador, me dijeron que fuera a la cas del hermano de el, Dixon le dice dale a delante, el se fue a pie, el rancho estaba solo, le dieron con una piedra a la puerta, y abrieron el rancho, en eso se mete Dixon y estuvo con migo luego estuve con el, y me amenazaron condecirle a mis padres que yo estuve con el por voluntad, después de eso forcejamos en la entrega de la ropa, me la entregaron, me dejaron en la esquina fui a la casa de mis padres y le dije a mi papá lo sucedido y papá puso la Denuncia”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Represente (s) Legal (s) del Adolescente Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: Comprometerse a las Obligaciones que el Tribunal le imponga, en caso de hacerlo y en igual forma se comprometió el adolescente imputado.


SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional utilizada por la Fiscal Quinta Especializada, solo a los efectos de la investigación, como de VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 374 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , para decidir observa esta juzgadora:


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprehendido por el funcionario SGTO/1RO. (PEP) LUCENA JOSÉ ANTONIO, en su residencia, que le mismo no hizo oposición alguna, aparte de que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico no encuadra con el hecho que se investiga habida cuenta que de la copia fotostática consignada en sala del informe medico se desprende que no hubo ningún tipo de lesiones, aunado a esto las condiciones autorizan a que la detención preventiva en el caso que nos ocupa pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado y en razón de lo previsto en la parte in fine del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, así como también en base a los Principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal acuerda imponer al referido adolescente una medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente como lo son los previstos en los literales: “b”, “c” y “f” ; consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales, para lo cual el padre se comprometió a llevárselo a trabajar en una finca el Municipio Guanarito; La Obligación de presentarse una vez al mes por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Esto con el fin de ejercer el control sobre el Adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Califica La Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal, y se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Declara Sin Lugar la de Detención Preventiva del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y en consecuencia se Imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad al Artículo 582 Literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadano: Félix Ramón Fonseca, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.376.196, quien se lo llevara a vivir con el Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: “Barrio las flores frente a la Bodega el Chévere, en una esquina, vivienda rural y se comprometerá a informar al Tribunal cualquier eventualidad que pueda presentarse relacionada al adolescente; y “c” Obligación de presentarse al Tribunal Una vez al mes (cada 30 días) y “f” La prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

En Guanare, a los Catorce (14) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2.


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


Abg: HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA