REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01225-C-09.
DEMANDANTE: BELKI DEL CARMEN MEJÍAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.255.
APODERADO JUDICIAL: DÍAZ DIAS BENJASMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 13-A de fecha 23 de agosto del año 2005, representada en la persona de su Presidente JULIÁN ANTONIO TERÁN y/o su Vice-Presidenta ciudadana ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.342 y V-9.406.489 correlativamente.
APODERADO JUDICIAL: OVIEDO ORTIZ CESAR AUGUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
En fecha 10-02-2009 (Folios 01 al 06), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano BENJASMIN DÍAZ DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.466, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKI DEL CARMEN MEJÍAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.255, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 13-A de fecha 23 de agosto del año 2005, representada en la persona de su Presidente JULIÁN ANTONIO TERÁN y/o su Vice-Presidenta ciudadana ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.342 y V-9.406.489 correlativamente.
En fecha 16-02-2009 (Folio 12), El Tribunal mediante auto admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06-04-2009 (Folios 16 al 25), el Alguacil del Tribunal devolvió recibo y boleta de citación de la parte accionada, por cuanto se negó a firmar y recibir la compulsa.
En fecha 21-04-2009 (Folio 28), mediante diligencia compareció el abogado Benjasmin Díaz Dias, plenamente identificado, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 24-04-2009, se dictó auto acordando lo solicitado. (Folio 29).
En fecha 08-05-2009 (Folio 32), el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-05-2009 (Folio 33), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano Julián Antonio Terán, debidamente asistido por el abogado en ejercicio César augusto Oviedo Ortiz, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
En fecha 10-07-2009 (Folio 39), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Benjasmin Díaz Dias, solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 15-07-2009 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
Se inicio la presente incidencia en fecha 05-06-2009 (Folios 34 al 38 ), cuando la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer Cuestiones Previas, previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin determinar la inobservancia en relación al numeral del articulo 340 eiusdem, quien a qui decide de acuerdo con el principio iura novit curia, aplica al presente caso el ordinal 2º del mencionado artículo, al alegar la demandada error en el nombre de la vicepresidenta de la empresa accionada.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado por el Tribunal).
Alegó la parte demandada la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:
“…Según lo establecido en el artículo 346, numeral 6º, en la presente acción la parte accionante al realizar el libelo coloco a la Vice-presidenta de la firma mercantil CARROS MOTOS TERÁN C.A., ERAIRA DEL CARMEN BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.342, la cual consigno copia fotostática simple de la misma, y no como se explana en el libelo “ERAIDA DEL CARMEN BERBESI”, por lo cual existe un error en la persona de la vice presidenta de mi representada…”
Respecto a la cuestión previa según el propio planteamiento de la parte demandada, representado por su apoderado judicial abogado CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, la cual fundamento en el ordinal 6º del artículo 346, quien aquí juzga facultada por el principio antes mencionado, en relación con el ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, es decir, error en el nombre de la vicepresidenta de la empresa accionada, observa esta Juzgadora que conforme a los antecedentes del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora demanda a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., debidamente representada en la persona de su Presidente JULIÁN ANTONIO TERÁN y/o su Vice-Presidenta ciudadana ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.342 y V-9.406.489 correlativamente, folios 01 al 06.
El accionado señala “…que existe un error en la persona de la vice-presidenta de mi representada…”
Pues bien, las disposiciones legales citadas expresan: i) uno los requisitos del libelo de demanda, relativo a la obligatoriedad del actor de precisar el nombre del accionado, normativa legal que establece la posibilidad para el demandado de oponer como cuestión previa la falta o ausencia del anterior requisito en el escrito liberal, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, si bien fue señalado un nombre este presenta verificado lo alegado con el libelo respectivo, error en relación con el primer nombre “ERAIDA” siendo lo correcto “ERAIRA”, según se desprende de la prueba documental presentada que corre al folio 38.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el demandante no dio cumplimiento el requisito de forma establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, actuando en su carácter de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., plenamente identificada. Así se establece.
Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta, este Tribunal destaca que la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En razón de la anterior disposición normativa, este Juzgado en sede civil suspende la causa, hasta que el demandante subsane la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, y por lo tanto, corrija el nombre de la ciudadana “ERAIRA”en su carácter de vice-presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al de la fecha de la presente decisión, conforme lo consagra el artículo 354 eiusdem. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, actuando en su carácter de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., plenamente identificada.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, y a lo consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve (28-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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