REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 01 de julio de 2009
199° y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2303
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN R. ROJAS Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDEZ NUÑEZ GIOVANNY JOSÉ, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2009 en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo en el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados FERNANDEZ NUÑEZ GIOVANNI JOSE y MARRERO MACHADO JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, 277, 470 y artículo 458 todos del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente ciudadano FRANKLIN R. ROJAS Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDEZ NUÑEZ GIOVANNY JOSÉ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el recurrente se dio por notificado en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de la decisión impugnada, el día 29 de abril de 2009 e interpuso el presente recurso el día 07 de mayo de 2009, es decir, dentro del lapso legal previsto (F. 53 al 54); y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el Abogado FRANKLIN R. ROJAS Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDEZ NUÑEZ GIOVANNY JOSÉ, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2009 en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo en el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados FERNANDEZ NUÑEZ GIOVANNI JOSE y MARRERO MACHADO JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, 277, 470 y artículo 458 todos del Código Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP.2303