REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 09 de julio de 2009
199º y 150º


JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2306

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 30 de junio de 2009 presentada por el Abg. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS LANDÁEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; con fundamento en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 30 de junio de 2009, el Abg. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 19 de junio del año que discurre, procedí a tomar posesión formal del presente Juzgado, en virtud de la implementación de la rotación realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ahora bien una vez revisadas toda y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente me he percatado, que ya he conocido del mismo cuando ejercía la Función de Juez de Control en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia (36º) de este mismo Circuito Judicial Penal, admitiendo la Acusación y ordenando el pase a Juicio Oral y Público, tal como consta de la Pieza III, folios 20 al 35, y en vista de que emití pronunciamiento o decisión con conocimiento de ella, exponiendo el criterio jurídico sobre el que sustenté mi decisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo dicha causa de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual dejo constancia en esta acta, por lo que a los fines de su continuidad y mientras se decide la incidencia, se enviará la causa principal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea remitida a otro Tribunal en funciones de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley adjetiva penal.

Por las razones que anteceden, es que no puedo seguir conociendo una causa y emitir nuevos pronunciamientos fácticos y jurídicos que ya he decidido con anterioridad. Además en forma responsable procedo a separarme del conocimiento de la causa, porque además se trata de una causal de inhibición como ya mencioné, contenida en el precitado artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem. ...”.


Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia se desprende:

1. A los folios 05 al 14, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de la Causa N° 891-01, de fecha 14 de abril de 2009.

2. A los folios 16 al 20, Auto Fundado, de fecha 14 de abril de 2009, en virtud a la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha.


En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que el Juez hoy inhibido, expresa en su acta de inhibición que: “…en vista de que emití pronunciamiento o decisión con conocimiento de ella, exponiendo el criterio jurídico sobre el que sustenté mi decisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo dicha causa de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”; lo que perfectamente se constata a los folios 05 al 20 del presente Cuaderno de inhibición en copias certificadas relativas a Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de abril del año 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungió como imputado, hoy acusado, el ciudadano JUAN CARLOS LADAEZ BRAVO; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS LANDÁEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; con fundamento en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado que actualmente conoce la presente causa. Líbrese oficio. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.



EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Vanessa.-
EXP. 2306