REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 28 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2778
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 03/06/09, por el Abogado RÓMULO A. MIJARES TORREALBA, Defensor Privado del imputado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 22/04/2009, momento en que fue librada la orden de aprehensión del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
En fecha 13/07/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA. Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 15/07/2009, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 22/07/2009.
Por cuanto la Juez ponente de la presente causa se encuentra de reposo medico; y siendo sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Suplente de esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F., es por lo que se avocó en fecha 23/07/2009; y en esa misma data, se procedió dentro del lapso legal correspondiente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo, como también los escritos de contestación presentados y los medios probatorios presentados por el recurrente, prescindiendo esta Sala de la audiencia oral.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado RÓMULO A. MIJARES TORREALBA, Defensor Privado del imputado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 05 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
DEL DAÑO IRREPARABLE
Establece el artículo 447, ordinal 4° Y 5° que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier otro acto constitutivo… PRIMERA IMPUGNACIÓN, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…; Establece Nuestra Constitución en su Artículo 49 Ordinales uno y Tres… El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y toda persona se Presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Es el estado a través de sus instituciones quien debe probar la culpabilidad de una persona en particular, puesto que es un derecho de todo ciudadano ser considerado inocente como también lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Artículo Ocho… De igual manera ordena Nuestra Constitución Nacional en su Artículo 44 que la libertad personal es inviolable… debo señalar en este caso en especifico que mi defendido estuvo privado de su libertad por mas de nueve días en la policía del Estado Guarico para luego ser trasladado hasta el tribunal de la causa, donde luego dictan una medida privativa de libertad, y declaran la fragancia por un delito cometido por terceras personas en el año 2007, donde nunca fue NOTIFICADO e imputado para ejercer su derecho constitucional a la defensa, Violación el Debido Proceso y el Principio de Legalidad de las actuaciones…
Motivo de la Apelación:
Violación del Artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por Ausencia de fundados elementos de Convicción en contra de mi defendido.
Por mandato expreso del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente la medida de coerción penal de Privación de La Libertad, es indispensable que el Ministerio Público Acredite ante el Juez de Control la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.”.
Violación “DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL Efectiva”. Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los términos anteriormente expuestos por cuanto el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, la cual está íntimamente llegado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantun, es decir que admite prueba en contrario, es deber de esta defensa señalar que mi defendido ni siquiera conocía que estaba imputado de algún modo…
PETITORIO
Esta defensa pide… que el presente recurso de apelación sea admitido… y declarado CON LUGAR en definitiva, decretando la libertad de mi defendido, en virtud de que nunca fue Citado a comparecer ante el Órgano Competente y en calidad de imputado, y debido a la insuficiencia de elementos de convicción y de la manera como se violó el debido Proceso, El Derecho a la defensa, El derecho a la legalidad, El derecho a la integridad personal, por todo lo antes expuesto… PIDO UNA VEZ MAS LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO O EN SU DEFECTO UNA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 36 al 45 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Con respecto al primer aspecto observa esta Representación fiscal que con la simple lectura de las actas procesales, se puede observar claramente que no existió violación alguna a la Carta Magna, específicamente al artículo 44, ordinal 1, al momento de efectuarse la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA toda vez que los funcionarios policiales le dieron cumplimiento a la orden de aprehensión expedida debidamente por un órgano jurisdiccional…
Con respecto al segundo aspecto hay que señalar lo expuesto al principio del presente escrito de contestación del recurso de apelación, en el sentido de que la tramitación de la medida judicial preventiva privativa de libertad fue con ocasión de la misma conducta del imputado EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA, quien para el día 22 de Julio de 2007, fecha en que ocurrió le deceso de la víctima, residía en el sector La Vima, instalaciones de la Fabrica La Vima, Parroquia Antimano, y se fue de dicho inmueble el día de los hechos, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 25/07/2007… en el acta de entrevista tomada a la ciudadana VIELMA ALEMAN Yolimar Carolina en fecha 29/05/2008 ante el órgano investigador y Acta de Investigación de fecha 17/07/2008 por el funcionario CARLOS SERRANO, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao… Con esto se concluye que evidentemente el imputado se sustrajo de la investigación y persecución penal retirándose de su lugar de trabajo y residencia, al punto que fue en Altagracia de Orituco donde fue aprehendido por funcionarios policiales, producto del trabajo investigativo que se desarrollo.
…
En virtud de las consideraciones antes esgrimidas pide el Ministerio Público que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA… y se mantenga la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL
El Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 46 al 65 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Deviene a la contestación, al dual, disperso y narrativo recurso, esgrimido por la Defensa Privada al momento en que interpone el presente recurso. Ahora bien, adecuándonos al caso de autos, pareciera desconocerse el Principio Universal en materia penal, que se garantiza juicio previo y debido proceso y que establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República… Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Todo ello garantizado desde el inicio de la investigación por el Titular de la Acción Penal quién de manera prudente y luego de una larga investigación, así como obteniendo fundamentos serios, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales realizó una investigación impecable para poder llegar eficazmente a uno de los autores de este crimen que huyo de la justicia; y más aún quién verificó dicha actuación y corroboro su actuar ajustada a derecho el juez de control que otorgó la orden judicial por medio de la cual se detuvo al imputado de marras…
No puede pasar por alto esta representante de la Víctima que la Defensa Privada alega dos presupuestos para interponer el presente recurso de apelación, siendo ambos incongruentes entre sí; y aislados por cuanto la norma in comento es taxativa y no permite concurrencias; es decir la Defensa apeló, pero no esta claro porque interpone el recurso, si es porque la decisión proferida por el Aquo le causa un gravamen irreparable, o por el contrario considera que exista alguna causa de Nulidad; existiendo dos procedimientos totalmente distintos para el tramite de cada uno de ellas, considero que el presente recurso no debe ser admitido por cuanto causa indefensión total al no saber el Ministerio Público, ni los acusadores privados los múltiples motivos que alude la defensa al momento de apelar…
Es innegable lo ajustado a derecho que actúo el Juez de Instancia en valorar y decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, garantizando no solo la estabilidad al debido proceso, el derecho de las Víctimas y la inocuidad del proceso de investigación por cuanto el imputado en libertad podría influir en el único testigo como cuando trato de matarlo el día que ocurrieron los hechos o peor aún desaparecerlo. Dicha situación se encuentran acreditados en las actas que conforman las presentes actas procesales…
Es importante destacar que el juez recurrido considero como fundamento de Derecho para imponer la medida que hoy es apelada que efectivamente existen suficientes elementos de convicción, nos queda analizar que han transcurrido un (1) año y Diez (10) meses desde que ocurrieron los hechos; siendo una investigación que hasta la presente fecha, fue dificultosa, compleja y ardua tanto para el ministerio público como titular de la acción penal como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, auxiliar de este; investigación que fue determinante para poder identificar plenamente a uno de los autores y participes del hecho abominable como fue cegarle la vida a un joven que estaba en la flor de la vida; sin duda alguna, el actuar del ministerio público esta ajustada a derecho y por ello el juez valoro todos y cada unos de los elementos de convicción para imponer la medida que hoy es apelada.
…
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y derecho expuestos… la decisión plasmada por el Juez Aquo se encuentra ajustada a Derecho y motivada…pido a los Honorables Magistrados no estime el pretendido y reafirme el fallo del Juez de Instancia, por estar ajustado a derecho, y que la Medida Privativa de Libertad esta regida a cabalidad según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente decrete sin lugar el recurso”.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2.009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó los correspondientes pronunciamientos de ley, todo lo cual cursa a los folios 176 al 182 de la primera pieza del expediente original, que entre otras cosas refiere:
“PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario…SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el imputado de autos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ GARCÍA, se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrito, existen a juicio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ello tomando en consideración el testimonio del ciudadano RISBEL ALEXIS CANDOTTI ROJAS quien actúa como testigo el primero presencial de los hechos, presente al momento, cuando presuntamente el ciudadano imputado de autos en compañía de otros causa la muerte del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS, hechos estos que han quedado explanados en el actas de entrevistas rendidas por ante el cuerpo de investigación. Así mismo surge una presunción razonable apreciando las circunstancia del caso en particular del potencial peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al concatenar tal presunción con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, relativos estos a la pena que podría llegar a imponerse siendo que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO se establece entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) años de Prisión y por otra parte la magnitud del daño causado al considerar que los hechos versan sobre la trasgresión de uno de los Bienes Jurídicos tutelados mas preciado y de mayor envergadura como es la Vida, así en este mismo orden ideas y con fundamento a las circunstancias particulares del caso, del que se desprende de las actuaciones se encuentra involucrada otra persona que emprendió huida al momento de la intervención policial y por otra parte la de las personas que mantenían cautivas a las víctimas de autos, dejándolas desamparadas en las adyacencias del sector de las acacias en la ciudad de Caracas, perfecciona lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo nacer la sospecha de que podría el imputado de autos destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, así como influir para que posible coimputados, testigos, víctimas o expertos de manera que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que lo procedente y ajustado en el presente caso es RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22-04-2009 en contra del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 5° y parágrafo 1° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la Defensa en su escrito recursivo, el daño irreparable que consagra el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1° y 3°, se refiere al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Además, que el artículo 44 de la Carta Magna, señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; que en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención; señalando que su defendido estuvo privado de su libertad por mas de nueve días en la policía del Estado Guarico para luego ser trasladado hasta el tribunal de la causa, donde luego le dictan una medida privativa de libertad, donde nunca fue notificado e imputado para ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Por otra parte, conforme al ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal, ha señalado la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ni fueron establecidos cuales son los motivos que consideró el a quo para presumir la existencia del peligro de fuga.
En este sentido, dispone el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.
En este mismo orden, dispone el artículo 49 numerales 1° y 3º constitucional:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. …”.
En el presente caso, observa esta Sala de Apelaciones que el imputado MARTINEZ GARCIA EDUARDO JOSE, le fue decretada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dictó ORDEN DE APREHENSIÓN; en virtud de solicitud realizada por la Representación Fiscal, quien consideró que se encontraban dadas las circunstancias que hacen precedente la medida, puesto que se está ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificada como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente que el mismo es participe en los hechos, elementos que emanan de las documentales recabadas, entrevistas y demás actuaciones practicadas por los Organismos Policiales; además al considerar que existe el peligro de fuga, en razón de que dicho imputado a partir del momento en que sucedieron los hechos, abandonó tanto su lugar de trabajo como su residencia.
En fecha 19 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Subdelegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano MARTINEZ GARCIA EDUARDO JOSE, quien se encuentra requerido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentado en fecha 21/05/2009 ante el Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien declinó la competencia al ya mencionado Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 27 de mayo de 2009, fue presentado el imputado MARTINEZ GARCIA EDUARDO JOSE, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír los planteamientos del imputado y las partes, designando defensor y ejerciendo los recurso más convenientes a su defensa.
En este sentido cabe mencionar, el fallo del a quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde se asentó:
“… Una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que proceda conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “…”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ GARCÍA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Así mismo es impuesto del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los derechos del imputado, se le hace al imputado de autos la Advertencia Preliminar y se le instruye conforme lo establecido en el artículo 131 ejusdem, haciendo de su conocimiento que en caso de consentir prestar declaración la misma es un medio para su defensa. De igual forma se le impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Seguidamente impuesto como ha sido de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales que le invisten, se le pregunta si desea prestar declaración en relación a los hechos que se le imputan a lo que respondió que SI. Acto seguido la ciudadana Secretaria procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejusdem, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSÉ MARTINEZ GARCÍA… y en relación a los hechos expuso: “…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensor Privado quien expone: “…”…”.
En la misma audiencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control le decretó medida privativa de libertad, sosteniendo:
“PUNTO PREVIO: Visto que la defensa ha solicitado la nulidad de las actas procesales, este Juzgador declara Sin Lugar dicha solicitud ello en virtud que de la decisión dictada en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCÍA, fue dictada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, ya que consideró este Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal al momento de dictar esta decisión evaluó que la ubicación del ciudadano al momento de ser impuesto de la investigación que se le adelantaba por ante el órgano de investigación así como por ante el Ministerio Público fue de imposible cumplimiento ya que fue imposible su ubicación, lo que amerito que a fin que se garantizar las resultas de la investigación acordar medida de privación de libertad. Por otra parte observa este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ocurrió en fecha 18 de mayo siendo oportunamente presentado ante el Juez de Control del Estado Guárico, quien por decisión judicial en fecha 21 de los corrientes declino el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, no existiendo de este modo violación procesal ni constitucional a juicio de este Tribunal por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa a este acto. Resuelta como ha sido el punto previo en este acto pasa este Tribunal a dictar los siguientes pronunciamientos…. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrito, existen a juicio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ello tomando en consideración el testimonio del ciudadano RISBEL ALEXIS CANDOTTI ROJAS quien actúa como testigo el primero presencial de los hechos, presente al momento, cuando presuntamente el ciudadano imputado de autos en compañía de otros causa la muerte del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS, hechos estos que han quedado explanados en el actas de entrevistas rendidas por ante el cuerpo de investigación. Así mismo surge una presunción razonable apreciando las circunstancia del caso en particular del potencial peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al concatenar tal presunción con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, relativos estos a la pena que podría llegar a imponerse siendo que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO se establece entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) años de Prisión y por otra parte la magnitud del daño causado al considerar que los hechos versan sobre la trasgresión de uno de los Bienes Jurídicos tutelados mas preciado y de mayor envergadura como es la Vida, así en este mismo orden ideas y con fundamento a las circunstancias particulares del caso, del que se desprende de las actuaciones se encuentra involucrada otra persona que emprendió huida al momento de la intervención policial y por otra parte la de las personas que mantenían cautivas a las víctimas de autos, dejándolas desamparadas en las adyacencias del sector de las acacias en la ciudad de Caracas, perfecciona lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo nacer la sospecha de que podría el imputado de autos destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, así como influir para que posible coimputados, testigos, víctimas o expertos de manera que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que lo procedente y ajustado en el presente caso es RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22-04-2009 en contra del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 5° y parágrafo 1° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Evidenciándose, que no hubo violación alguna de principio o garantía constitucional, por lo que no existe el gravamen irreparable, ya que las actuaciones realizadas por el a quo se enmarcan dentro del debido proceso judicial.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…”.
En su fallo el a quo consideró que existían los elementos de convicción que acreditan que el imputado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, cuya precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.
Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en el expediente original, son los siguientes:
1) Entrevista tomada en fecha 22-07-07 al ciudadano: CANDOTTI ROJAS RISBEL ALEXIS, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo estaba con mi primo ALI EDUARDO ROJAS, por la calle la Vima de Carapita, adyacente al estacionamiento Malibu, estábamos orinando cuando veo bajar por la calle un Toyota Corola, de color Vino tinto y se paró al lado de nosotros, des ese caso se bajó EDUARDO con una pistola en la mano, un amigo de él a quien no le se el nombre y el que estaba manejando, interceptaron a i primo y EDUARDO le dijo que dijo que le pagara los doscientos mil bolívares que le debía, mi primo Alí le respondió que no tenía el dinero para pagarle y EDUARDO , LE DIJO QUE ÉL QUERÍA QUE LE PAGARA LO SUYO, MI PRIMO CORRIA HACIA LA CALLE La Vima, los tres salieron detrás de Alí, pero éste se quedo arrinconado en un carro que estaba allí parado y fue cuando escuché varios disparos y lo vi caer al piso. Yo estaba como en SHOK y EDUARDO cuando me vio me apuntó y yo corrí y escuché como cinco disparos mas en contra mía, pero no me logró herirme, ya que me tire en un monte, los tres tipos se montaron nuevamente en el Toyota Vino Tinto y se fueron hacia la avenida Intercomunal de Antímano, sal a buscar ayuda y luego auxiliamos a Alí quien estaba inconsciente, lo llevamos al hospital Pérez Carreño…”-.
2) Acta Policial suscrita por el funcionario ROPERO ERICK, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja asentado que se trasladaron al hospital Miguel Pérez Carreño, y en el deposito de cadáveres inspeccionaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo se encontraba en posición de cubito dorsal, sobre una camilla de metal tipo rodante, apreciándose una (1) herida de forma irregular en región pectoral, una (1) herida de forma circular en la región mesogastrica, una (1) herida de forma circular en región escapular, una (1) herida de forma irregular dorsal de la mano izquierda, una (1) herida abierta en la mano izquierda y una (1) herida de forma circular en el segundo falange del dedo anular de la mano izquierda, toda producidas presumiblemente por el lapso de proyectiles por arma de fuego, el cadáver quedó identificado como ALI EDUARDO ROJAS GUTIERREZ.
3) Inspección Técnica N° 737 de fecha 22-07-2007, practicada por los funcionarios ERICK ROPERO y GÓMEZ JORGE, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el deposito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, en el cual consta:
“…en el precitado lugar, sobre una camilla de metal tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta….En el Examen externo practicado al cadáver se le aprecia…. una (1) herida de forma irregular en región pectoral, una (1) herida de forma circular en la región mesogastrica, una (1) herida de forma circular en región escapular, una (1) herida de forma irregular dorsal de la mano izquierda, una (1) herida abierta en la mano izquierda y una (1) herida de forma circular en el segundo falange del dedo anular de la mano izquierda, toda producidas presumiblemente por el lapso de proyectiles por arma de fuego, el cadáver quedó identificado como ALI EDUARDO ROJAS GUTIERREZ.”.
4) Inspección Técnica N° 738 de fecha 22-07-07 en el Barrio Carapa, Sector La Vima, Calle Disco Moda, en frente del Estacionamiento Martiezcal C:A, Parroquia Antímano, vía Pública, por los funcionarios ERICK ROPERO y GÓMEZ JORGE adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Entrevista tomada en fecha 08-08-07 al ciudadano: BOLIVAR SOSA JOSÉ ANTONIO, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente.
“…resulta que el día 25-07-07 como a las 06:00 horas de la tarde, en momento en que me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la invasión que dentro del local que antes funcionaba como fabrica de nombre LA VIMA, la cual está localizada al final de la Calle principal del sector Carapa. Llegaron unos funcionarios del PTJ, quienes me preguntaron si en esa invasión residía un ciudadano de nombre EDUARDO, motivo por el cual yo les informe que si, que el vive allí con su esposa y sus dos hijas, pero que los mismos desde el día sabado en horas de la madrugada se fueron, manifestándome que se iban de viaje y llegarían dentro de un mes aproximadamente…”.
6) Entrevista tomada en fecha 08-08-07 al ciudadano: TERAN GUEDEZ RAUL EDUARDO, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Resulta que el día domingo, no recuerdo la fecha exacta, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la dirección arriba mencionada, estaba atendiendo el local para el momento que observé que varias personas desconocidas pasaron corriendo frente al local, salí a ver que era lo que pasaba y en ese momento me informaron que unos sujetos desconocidos había matado a un muchacho me informaron que unos sujetos desconocidos habían matado a un muchacho el cual conocía de vista de nombre Alicito, no le presté atención y seguí trabajando. El día martes, una vez que llegó a mi lugar de trabajo me enteré por comentarios que el sujeto que había matado a Alicito era un ciudadano de nombre EDUARDO el cual trabajaba cuidando varios locales en el sector, incluyendo la pollera en la cual laboro…”.-
7) Copia Certificada del Acta de Defunción emanado de la Prefectura de Caracas N° 1177, de fecha 23-07-07 mediante la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano ALI EDUARDO ROJAS GUTIERREZ.
8) Entrevista tomada en fecha 08-08-07 al ciudadano: LEOMAR GREGORIO ROMERO ROMERO, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi primo ALEXIS CANDOTTI ROJAS, quien estaba presente cuando mataron a nuestro primo ALI, me dio las características de uno de los sujetos y del vehículo en el que se trasladaban, me dijo que los sujetos que participaron en la muerte de mi primo ALI habían sido EDUARDO, el que trabajaba en la pollera de la avenida, otro sujeto que se parecía a un guajiro y el otro, que los mismos andaban en un carro Toyota Corolla, cuando me dio las características de los sujetos le dije que el varias oportunidades yo había trasladado a un sujeto con características similares a un Guajiro hasta FARMATODO de Santa Mónica y ese mismo sujeto varias veces lo vi hablando con carro igual al que me describió mi primo ALEXIS, por eso presumo que se trata de la misma persona que participó en la muerte de mi primo ALI…”:”.
9) Entrevista tomada en fecha 08-08-07 al ciudadano: QI DE CHIK DANGUI, quien a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, fue la última vez que sostuvo comunicación con el ciudadano identificado como EDUARDO?. Bueno no lo veo desde el año pasado. NOVENA PREGUNTA. Diga Ud., las características fisonómicas de esta persona identificada como EDUARDO? El es de piel de color morena clara, cara redonda, sin bigote, era gordito, estatura mediana, como de 1.70 mas o menos, como de menos de 30 años de edad aproximadamente”.
10) Resultado de Experticia hematológica N° 9700-265-AB-1629 de fecha 30-07-2007, practicada por la funcionaria PÉREZ YESIKA adscrita a la División de Laboratorio Biológico, a una muestra de sangre colectada al cadáver, impregnada en un segmento de gasa, cuyo grupo sanguíneo es O.
11) Acta Policial suscrita por el ciudadano CARLOS SERRANO, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se trasladó hacia el edificio La Vima, ubicado en la cuarta calle de Mapara, Carapita, Antímano, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como EDUARDO, que sostuvieron entrevista con una persona de nombre MONTES FLORES JOEL MANUEL, quien les manifestó que ese ciudadano visto el problema que había sucedido por la muerte del joven ALI ROJAS, se había marchado junto a su esposa a quien conocen en el sector como LORENA, junto con otros dos ciudadanos, los cuales se presumen eran hermanos por las características fisonómicas semejantes a Eduardo. Igualmente consta que un morador de sitio quien le entregó copia fotostática de un documento circular a nombre de EDUARDO JOSÉ MARTINEZ GARCIA.
12) Resultado del Procotolo de Autopsia y Reconocimiento Médico Legal N° 136-127033, de fecha 28-01-2009, practicada por el Médico JOSÉ LOBO SANDOVAL adscrito a la Coordinador de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver de ROJAS GUTIERREZ ALI EDUARDO, en la cual consta herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm bisel superior izquierdo. Trayecto antero-posterior, de izquierda a derecha a nivel de epigástrico sin orificio de salida. Trayecto en sedal y se extrae proyectil en plano muscular abdominal. Herida por arma de fuego con orificio de entrada 1 cm collarete erosivo a nivel de cara posterior tercio muslo izquierdo. Trayecto postero-anterior, fractura fémur sin orificio de salida. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1cm collarete erosivo, trayecto postero antero-anterior hemitorax posterior escapular dewrecho con orificio de salida a nivel 4to espacio intercostal derecho mide 1 cm evertido. Conclusiones SOC hipovolemico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax.-
13) Levantamiento planimetrico N° 140-09 de fecha 12-03-2009, practicado por el funcionario JORMAN PÉREZ, en el Barrio Carapa, Sector La Vima, Calle Disco Moda en frente del Estacionamiento MARIEZCA C.A, Parroquia Antímano
14) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-079 de fecha 12-03-2009, practicado por los funcionarios CONTRERAS RENSO y CARRERO DAVID, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Carapa, Sector La Vima, Calle Disco Moda en frente del Estacionamiento MARIEZCA C.A, Parroquia Antímano.
Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que y garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.
En el presente caso, tal como lo expone la recurrida en su fallo existen suficientes elementos de convicción procesal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA; se haya el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción de los cuales se evidencia que es autor o partícipe; y una presunción razonable del peligro de fuga, ya que de resultar culpable, la pena que podría llegar a imponerse. Como también pudiera influir en la víctima del presente caso para que se comporte de manera desleal y reticente e interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De manera pues, que de lo expuesto no observa esta Sala que el juzgado de primer grado, haya infringido norma alguna, por lo que es obligante para este Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RÓMULO A. MIJARES TORREALBA, Defensor Privado del imputado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 22/04/2009, momento en que fue librada la orden de aprehensión del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2778
EJGM/MPP/ORC/LA/rch
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