REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 28 de Julio de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02785

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA contra la decisión de fecha 10 de junio de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de Julio de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado en gravamen irreparable, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante a los folio 69 y 70 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Junio de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA, así:

“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO. C.I. V-16.086.046, en la cual requiere se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la causa signada 29-C-11371-08. Al respecto se observa lo siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 17-MARZO-2009, habiendo transcurrido un tiempo superior a los SEIS (06) MESES, desde la individualización del imputado, y previa solicitud de la defensa se celebro la audiencia para oír a la partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se acordó conceder a la Vindicta Pública un plazo perentorio de SESENTA (60) DIAS a los fines de que concluya con la investigación y presente alguno de los actos conclusivos a los que contrae la norma adjetiva penal, en el entendido que dicho plazo vencería en este caso en fecha 16-MAYO¬-2009.

En fecha 18-MAYO-2009, la defensa presenta escrito en el cual requiere se proceda al ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado. Tal y como lo dispone el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; con basamento en criterio de la defensa, del vencimiento del plazo fijado sin que el Ministerio Público hipotéticamente hubiera dado cumplimiento a los ordenado por el Tribunal, trascurriendo tiempo suficiente para haber dado término a la investigación, vulnerando en opinión Defensorial el Principio de Presunción de Inocencia y el Juicio Previo y Debido Proceso.

En fecha 19-MAYO-2009, se recibe de fiscalía oficio signado 01-F49-936-2009, en el cual la Fiscalía Cuadragésima Novena 49° del Ministerio Público, informa al Tribunal que en fecha 03-ABRIL¬2009, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado el ARCHIVO FISCAL en la causa donde aparece como investigado el ciudadano MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO, al considerar que a la fecha no existen suficientes elementos de convicción para presentar una acusación en contra del investigado. Acordándose, igualmente la notificación de la víctima ciudadana EISY GEIDY BARRIOS, de conformidad con el artículo 129.6 eiusdem.

MOTIVACION

Corresponde a este Juzgado el determinar como PUNTO PREVIO la procedencia de la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL presentada por la defensa del ciudadano MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO, en fecha 19-MAYO-2009, ante la primigenia declaratoria de ARCHIVO FISCAL, acordada por el Ministerio Público en fecha 03-ABRIL-2009. Al respecto resulta pertinente el analizar el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“... Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...”

Bajo esta perspectiva, como bien lo reconoce la doctrina patria entre otros, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, “…lo primero que salta a la vista (al analizar dicha norma) es que la decisión de archivar la causa puede ser adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, sin consulta o refrendamiento de juez alguno…” Así las cosas, verificado como la representación fiscal en fecha 03-ABRIL-2009, dentro del plazo establecido por este Juzgado para dar termino a la investigación [antes de su vencimiento 16-MAYO-2009], acordó como acto conclusivo de la investigación, el ordenar el ARCHIVO FISCAL, enmarcándose tal decisión dentro de las potestades atribuidas por ley a la vindicta pública como director de la investigación, de conformidad con el artículo 108.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en criterio de este Despacho resulta IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa, al apartarse de los supuesto previstos en el artículo 314 eiusdem, correspondiéndose su petición a una investigación que a la fecha resulta archivada fiscalmente dentro del plazo legalmente establecido, donde con basamento en el artículo 315 ibídem su defendido perdería la condición de imputado, por vía de consecuencia cesarían las medidas de coerción y aseguramiento que pesan sobre el, y sin que la declaratoria de archivo fiscal pueda estimarse como vulneradora de derechos constitucionales de su patrocinado en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 27-.JUNIO-2007, signada 1347, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se contempla que:

“…Omissis…”

II

Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, por cuanto en fecha 03-ABRIL-2009, la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación signada bajo el N° 01-F49-0235-08, donde aparecen como investigado el ciudadano MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO. C.I. V-16.086.046, en consecuencia este Tribunal en atención al contenido del citado artículo 315 eiusdem. ACUERDA, de oficio en beneficio del imputado y en resguardo de la debida formación procesal el CESE de las medidas impuestas al mencionado ciudadano ordenándose su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; de igual forma se ordena la notificación a las partes y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Novena 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Tal pronunciamiento, encuentra igual basamento en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se prevé:

“…Omissis…”

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO NOVENO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa, al apartarse de los supuesto previstos en el artículo 314 eiusdem, correspondiéndose su petición a una investigación que a 1a fecha resulta archivada fiscalmente dentro del plazo legalmente establecido, donde con basamento en el artículo 315 ibídem su defendido perdería la condición de imputado, por vía de consecuencia cesarían las medidas de coerción y aseguramiento que pesan sobre el, y sin que la declaratoria de archivo fiscal pueda estimarse como vulneradora de derechos constitucionales de su patrocinado.

SEGUNDO: Se acuerda de oficio en beneficio del imputado y en resguardo de la debida formación procesal el CESE de las medidas impuestas al ciudadano MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO, C.I. V-16.086.046, ordenándose su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; de igual forma se ordena la notificación a las partes y la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Cuadragésima Novena 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en aras de su incorporación al expediente original y demás fines legales consiguientes.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de Julio de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA apeló la decisión de fecha 10 de junio de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de defensora del ciudadano: MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.086.046, ya quien se le sigue causa ante el Tribunal que usted dignamente representa, según ACTAS PROCESALES N° 11371-08 de la nomenclatura de ese despacho, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos y por las razones que a continuación se describen:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Junio de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Oral para Oír a mi defendido donde entre otras cosas ese Juzgado de Control acordó el Procedimiento por la Vía Ordinaria, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente y en fecha 19 de Diciembre de 2008 la Defensa solicito se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en fechas 20 de Enero de 2009 y luego el 09 de Febrero de 2009.

Consecutivamente, ese Juzgado hoy a su cargo en fecha 06 de Febrero de 2009 acordó fijar la referida Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal para el día 17 de Marzo de 2009, la cual tuvo lugar en esa misma fecha y en la cual se le fijo al Fiscal del Ministerio Público un plazo de (60) días continuos para que presentara el correspondiente acto conclusivo y a que hubiere lugar, cuyo lapso vencía en fecha 16 de Mayo de 2009.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la Defensa con vista al vencimiento del plazo fijado por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público para que presentara acto conclusivo, solicitó mediante Escrito motivado, se decretara el “Archivo Judicial” de las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 314 del ya tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud el día 11 de Junio de 2009, a pesar de que dicha decisión debía ser decretada de oficio por el Juez de Control, conforme lo establece la misma norma.

Posteriormente y en fecha 19 de Mayo de 2009 el Fiscal del Ministerio Público presentó ante el Tribunal, Escrito N° 01-F.49.-936-2009 contentivo de Archivo Fiscal, tal y como consta al folio (23) del expediente.

Finalmente el Tribunal de la Causa, en fecha 10 de Junio de 2009, es decir, veinte y tres (23) días mas tarde al vencimiento del propio lapso fijado por ese Juzgado, procedió a declarar 1mprocedente la solicitud de Archivo Judicial solicitado por la Defensa en virtud de que la investigación a la fecha resulta archivada fiscalmente dentro del plazo legalmente establecido, decretando de oficio el Cese de las Medidas impuestas, ordenándose la Libertad sin Restricciones de mi representado.

Vemos pues que, el Juez de Control al limitarse en su decisión a una simple declaratoria de improcedencia respecto a la solicitud de la Defensa por cuando a la fecha resultaba archivada fiscalmente la investigación con la sola mención de que en fecha 03 de Abril de 2009 ya se había decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y que adicionalmente no se vulnero derechos constitucionales, subvirtió el orden procesal de la solicitud efectuada por la Defensa, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciamiento en tiempo oportuno sobre los puntos alegados, ya que si en el animo y convicción del Juez se esta convencido de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya existe un decreto de archivo fiscal por el solo hecho que esa fue la fecha que le puso al Escrito el Representante Fiscal, pero no lo consignó ante el Tribunal, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado, con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta, al punto que es el Juez y sólo el Juez de la Causa, el único llamado a hacer no sólo la Medida de Coerción personal que pese sobre una persona determinada, sino también hacer cesar la condición de imputado como órgano jurisdiccional que es, y no el Fiscal del Ministerio Público.

A juicio de la Defensa, la posición asumida por el Juez A-Quo, al desconocer su competencia, se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y visto que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal, lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esto se afecto la validez de la decisión tomada, ya que constituía un elemento indispensable a los efectos de que mi defendido perdiera por la inactividad fiscal la condición de imputado, la cual no cesa con un decreto de Archivo Fiscal, como mal lo interpreto el Juez de Control en su decisión, lo que produce un gravamen irreparable para mi defendido, equiparando la situación jurídica de mi asistido en ambos supuestos, lo cual no es así, puesto que cada uno de ellos surte efectos jurídicos distintos.-

Resulta más que obvio entonces, que la Juez de Control incurrió en falta de motivación en su decisión tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (Subrayado de la Defensa)

Sobre este particular también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en los términos siguientes:

“…Omissis…”

En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Causa N° 04-3235, en los términos siguientes:

“…Omissis…”

Debe en consecuencia entenderse por GRAVAMEN IRREPARABLE: “... el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”.

Al respecto se ha pronunciado en Sentencia del 09 de Noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, en los términos siguientes:

“…Omissis…”

La misma Sala se pronuncio el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, en los términos siguientes:

“…Omissis…”

En consecuencia, tal y como quedó asentado ut-supra, gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y retomar el proceso al estado que tenían antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al no producirse el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO con el decreto de Archivo Fiscal presentado fuera del tiempo, a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público le ponga a su decreto la fecha que bien considere, pero no lo consigne ante el Tribunal de la Causa una vez vencido el plazo que para ello le fijo el Juez de Control y que a pesar de ello, el Tribunal lo haya considerado suficiente como para declarar improcedente la solicitud de la Defensa interpuesta en tiempo oportuno y dada la inactividad fiscal, quebrantó disposiciones Constitucionales y Procesales, situación esta que evidentemente produce un gravamen irreparable, el cual sólo cesaría con una decisión que ponga fin al daño producido.

No obstante se pregunta la Defensa, si el sólo hecho de habérsele puesto una fecha a un decreto de Archivo Fiscal, sin que se haya presentado ante el Tribunal de la Causa antes del vencimiento o plazo fijado por este, ello es suficiente para considerar que la solicitud de la Defensa pasaría a ser improcedente, ¿Que sentido tendría entonces la realización de la Audiencia estableciéndose una plazo determinado, el cual se supone es perentorio? ¿Cual sería la oportunidad para solicitar el Cese de la condición de Imputado, si el Fiscal del Ministerio Público no presentase indefinidamente un acto conclusivo?, quiere decir entonces que, ¿ Un Escrito de Excepciones se podría presentar el día de la Audiencia Preliminar y ser admitido, siempre y cuando al final del mismo conste que se realizó en tiempo oportuno? ó ¿Un Recurso de Apelación podría presentarse ante el Tribunal un mes después, siempre y cuando al final del mismo se indique que se realizó cinco (5) días después a la publicación del fallo o el de Emplazamiento que se debe presentar a los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, siempre que así lo señale la parte final del escrito, aunque la parte lo consigne dos semanas después?, creo ciudadanos Magistrados, que esto no es viable, los lapsos procesales son preclusivos para las partes y ello se controla a partir del momento en que dichos pedimentos son consignados al el Tribunal quien es el único órgano encargado de regular estas actividades y quien da fe publica de la efectiva consignación de los escritos de las partes con el correspondiente acuse de recibo.

El tiempo preclusivo para la presentación del acto conclusivo era el 16 de Mayo de 2009 y éste fue el tiempo que el Tribunal estableció como el absolutamente necesario para que el Estado a través del “ius puniendi” hiciera efectivo el ejercicio de la acción penal y transcurrido el mismo, la ley presupone “ipso iure”, que ha operado la caducidad de la acción, por lo que debió procederse al decreto de Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Son estas entonces, razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tenga a bien REVOCAR EL AUTO impugnado, por haberse incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y como vía de consecuencia se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO ASÍ SE DECLARE.-

PETITORIO

Es por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente considerados en el presente escrito, que:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa anulando el auto impugnado por haberse producido un gravamen irreparable con la decisión tomada.
SEGUNDO: Se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de los corrientes y en consecuencia SE DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido con la decisión tomada un gravamen evidente irreparable, pues como ya se dijo, con el Archivo Fiscal no se pierde la condición de imputado como lo manifestó el Juez de la recurrida.

Siendo la oportunidad legal, solicito se consideren los alegatos a favor del ciudadano: MOZO PLAZA JOSE ALEJANDRO, los cuales fueron esgrimidos en el transcurso del presente escrito.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las actas de marras, el 21 de Enero de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA, previo oficio, presentó escrito en el cual manifestó que ratificaba ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo en esta causa.

El 6 de Febrero de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto, fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de Marzo de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.

El 11 de Febrero de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA ratificó la solicitud para que el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijara la audiencia referida, de cuyo acto fue notificada en esa misma fecha.

El 17 de Marzo de 2.009, se celebró la audiencia pautada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se le fijaron sesenta días a la Representación Fiscal para que presentara acto conclusivo en esta causa.

El 18 de Mayo de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA solicitó al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.

Al día siguiente, vale decir, 19 de Mayo de 2.009, la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS notificó al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que en fecha 3 de Abril de 2.009 decretó el archivo fiscal de esta causa.

El 10 de Junio de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA.

El 6 de Julio de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA apeló la decisión de fecha 10 de junio de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte reza textualmente:

“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Establece este aparte de la norma transcrita que el Ministerio Público una vez que se le ha vencido el plazo fijado de acuerdo al artículo 313 del Código Adjetivo Penal, solo puede presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, pero no lo faculta a decretar el archivo de las actuaciones

En el caso de marras, la Vindicta Público decretó el archivo fiscal en fecha 3 de Abril de 2.009 y lo participó al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 19 de Mayo de 2.009.

En la audiencia, ya reseñada ut supra, del día 17 de Marzo de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó al Ministerio Público el plazo perentorio de sesenta (60 ) días que se vencían el 16 de Mayo de 2.009 para que presentara acto conclusivo en este caso, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podía ser una acusación o una solicitud de sobreseimiento, lo cual no hizo.

El Juez de la primera instancia con su decisión evidentemente no resolvió lo planteado por la defensora impugnante, por lo que violentó la tutela judicial efectiva inserta en el artículo 26 constitucional, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión de fecha 10 de junio de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA y de cualquier otro acto relacionado con la misma a excepción de esta; todo ello con sustento jurídico en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA a un Juez de control distinto al de la decisión anulada a que se pronuncie con prescindencia de los vicios anotados sobre la solicitud de la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA sobre la declaratoria de archivo judicial en esta causa y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado; acorde con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión de fecha 10 de junio de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA y de cualquier otro acto relacionado con la misma a excepción de esta; todo ello con sustento jurídico en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA a un Juez de control distinto al de la decisión anulada a que se pronuncie con prescindencia de los vicios anotados sobre la solicitud de la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MOZO PLAZA sobre la declaratoria de archivo judicial en esta causa y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado; acorde con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,



OSWALDO REYES CAMACHO MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-





EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


EXP: 2785