REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 03 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2770
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por la Abogada EVA K LA TORRE YSTÚRIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26/06/2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN… por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”.
En fecha 22/06/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.
Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 26/06/2009, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas en la misma fecha; procediéndose el 29 de junio del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO dicho escrito recursivo; así como también los medios probatorios señalados por la recurrente en su escrito de apelación, prescindiendo de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser innecesaria, sobre la base que las mismas cursan en las presentes actuaciones y las cuales serán apreciadas en la definitiva. Se dejó constancia que no hubo contestación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien quedó emplazada en data 11/06/09.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada EVA K LA TORRE YSTÚRIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 27 al 34 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
UNICO PUNTO
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se impugna la decisión decretada por el A-quo en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad… esta Defensa solicitó a la ciudadana Juez…tal y como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUEDEZ BATATÍN CARLOS ALBERTO, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos… al momento en que practican la aprehensión del referido ciudadano, incurrieron en franca violación a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido en el momento en el cual se encontraba en la parte interna de la estación del Metro de Bellas Artes, sin estar cometiendo delito flagrante alguno y sin que pesara en su contra orden judicial privativa de libertad… Siendo declarado sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la defensa.
Dicha Impugnación, la fundamento en el hecho que se dio inicio a la presente investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24-05-2009, por el ciudadano BELLO GONZÁLEZ DAVID ENRIQUE, ante la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos…
…
Por otra parte, tenemos el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective JOEL COLINA, adscrito a la referida División… fechada 25 de mayo de 2009, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
…
Al observarse la referida acta de investigación policial, llama curiosamente la atención a la Defensa, que si la presunta víctima realizó una llamada al número de celular 0412-917-9024, de su propiedad, correspondiente al teléfono marca Sony Ericson… quien además al momento de denunciar el robo del vehículo objeto de la presente investigación, no señaló que había sido despojado del referido teléfono celular, ¿cómo es que entonces, los funcionarios aprehensores que practicaron la detención de mi defendido en forma irregular y violatoria a sus derechos… no le incautaron en su poder el teléfono móvil propiedad de la presunta víctima, sólo se le incautó, según el dicho de los funcionarios policiales, las llaves correspondientes al vehículo denunciado, lo cual no significa que haya sido mi defendido la persona que despojó a la presunta víctima del mismo. …
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, pues no se evidencia conducta alguna por parte de mi representado, que pueda demostrar la comisión de dicho delito…
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano GUEDEZ BATATÍN CARLOS ALBERTO, sea autor o partícipe del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público… únicamente existe el dicho de la víctima y un acta de investigación policial que no se encuentra avalada por la versión de persona alguna como testigo presencial de los hechos…
Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dicho hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano GUEDEZ BATATÍN CARLOS ALBERTO, se encuentra comprometida…
…
De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Séptima en funciones de Control… y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° por ser esta menos gravosa. …”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2.009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó los correspondientes pronunciamientos de ley, que fueron fundamentados por auto separado de la misma fecha, todo lo cual cursa a los folios 18 al 26 de las presentes actuaciones, en la que se destaca lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS:
Al folio dos (2), corre inserta Denuncia Común de fecha 24 de Mayo del año que discurre, interpuesta por el ciudadano BELLO GONZALEZ DAVID ENRIQUE… en la cual expone: "Vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos me pidieron una carrera de taxi en la Estación del Metro Bellas Artes, entonces los llevé hasta la Ud2 de Caricuao, cuando llegamos al supuesto sitio de destino, entonces el que venía en el puesto de copiloto se bajó y él que venía en el puesto de atrás sacó un arma de fuego me apuntó y me dijo que me pasara para el puesto de copiloto, el otro se subió y tomó el volante del carro y me dejaron abandonado en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura del Paraíso, llevándose mi carro marca Chrysler, modelo Neón, color verde, año 1999, tipo sedán, placas DAU-35V, valorado en Treinta y cinco mil bolívares fuertes…
Al folio cinco (5), corre inserta Inspección Técnica realizada en fecha 24 de Mayo del año en curso, realizada al sitio del suceso en la UD2 de Carícuao adyacencias a la avenida principal, vía pública.
Al folio once (11) corre inserta acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Detective JOEL COLINA, adscrito a la División contra el Robo de Vehículos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el Ciudadano BELLO GONZALEZ DAVID ENRIQUE… denunciante… manifestando que realizó llamada a número de teléfono 0412-917-90~24, correspondiente al teléfono marca Sony Ericson, modelo 810, el cual le fue despojado por los sujetos que de la misma manera le quitaron el vehículo, sosteniendo conversación con una persona con tono de voz masculino, quien le exigió la cantidad de cinco mil bolívares fuertes… a cambio de devolverle el vehículo, los cuales debía llevar a la Estación del Metro Bellas Artes, por lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Ronald Marquina, Oscar Hernández, José Arguinzones, David Ferrer, Harold Cordero y Jhon Ballesteros, en unidades particulares, hacia la mencionada Estación del Metro conjuntamente con la víctima arriba mencionada, una vez en la misma se procedió a desplegar un dispositivo de vigilancia y seguimiento de la víctima, quien a los pocos minutos fue abordado por un sujeto al cual inmediatamente nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, el mismo tomó una actitud hostil en contra de los funcionarios siendo sometido por la fuerza física, de igual manera el denunciante hizo de nuestro conocimiento que ese sujeto era una de las personas que portando armas de fuego lo despojaron de su carro y que el mismo cuando lo abordó le preguntó "Trajiste la plata", continuando con nuestra labores procedimos a realizar inspección corporal al individuo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón deportivo color azul, un aro metálico con dos llaves una con borde de material sintético de color amarillo con un logo en forma hexagonal en ambas caras y la otra con borde de color negro en el cual se lee en una de las caras la inscripción “SUPER-T-LOCK y en la otra cara se lee la inscripción "DO- OT-DUPLICATE, en el mismo orden de ideas identificamos al ciudadano de la siguiente manera GUEDES BATALIN CARLOS ALBERTO…”
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 50 en concordancia con el artículo 60 ordinales 1°, 2º, 3º, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pluriofensívo, pues atenta contra la vida de las personas y contra la propiedad, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida y a la propiedad; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hechos punibles, en los cuales se violaron derechos fundamentales, como lo son el Derecho a la Vida y a la Propiedad, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al FUMUS BONI IUSRIS y "El PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en el presente caso de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 25-05-2009, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1º del referido artículo.
En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, entre otros porque es señalado por la víctima, y ésta reconoció al momento de la detención preventiva, que el imputado era una de las personas que bajo amenaza de muerte le había despojado de su vehículo, delito tipificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que para esta Juzgadora es un elemento importante para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos; en relación con el ordinal 3° ejusdem, el cual establece la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal considera que queda cubierto en armonía con los artículos 251 ordinales 2º y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es importante señalar en este punto la jurisprudencia reiterada y pacífica tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, como de Tribunales de Segunda Instancia, en especial la de la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy, quien a través de esta decisión realizó un estudio y análisis referentes a la aprehensión ilegítima de un ciudadano y esta hace referencia a que conforme artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, de la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son las establecidas por el legislador en la precitado artículo.
Sin embargo, sostiene esta sentencia, que en caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal.
Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, a la de ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN… de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el 6º ordinales 1º, 2º, 3º, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BELLO GONZALEZ DAVID ENRIQUE…
En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a la orden de este despacho, Y ASI SE DECIDE.- …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Manifestó la Defensa en su escrito recursivo, que solicitó al Juez a quo, la nulidad de la aprehensión de su defendido, la cual fue declarada sin lugar, en virtud de que la misma fue en franca violación a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido en el momento en el cual se encontraba en la parte interna de la estación del Metro de Bellas Artes, sin estar cometiendo delito flagrante alguno y sin que pesara en su contra orden judicial privativa de libertad; además señaló la recurrente, que en la Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dicho hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano GUEDEZ BATATIN CARLOS ALBERTO.
En este sentido, dispone el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.
En este mismo orden, dispone el artículo 49 numeral 3º constitucional:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. …”.
En el presente caso, observa esta Sala de Apelaciones que el imputado GUEDEZ BATATIN CARLOS ALBERTO, fue detenido en fecha 25 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales, donde se desprende: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el Ciudadano BELLO GONZALEZ DAVID ENRIQUE… denunciante… manifestando que realizó llamada a número de teléfono 0412-917-90~24, correspondiente al teléfono marca Sony Ericson, modelo 810, el cual le fue despojado por los sujetos que de la misma manera le quitaron el vehículo, sosteniendo conversación con una persona con tono de voz masculino, quien le exigió la cantidad de cinco mil bolívares fuertes… a cambio de devolverle el vehículo, los cuales debía llevar a la Estación del Metro Bellas Artes, por lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Ronald Marquina, Oscar Hernández, José Arguinzones, David Ferrer, Harold Cordero y Jhon Ballesteros, en unidades particulares, hacia la mencionada Estación del Metro conjuntamente con la víctima arriba mencionada, una vez en la misma se procedió a desplegar un dispositivo de vigilancia y seguimiento de la víctima, quien a los pocos minutos fue abordado por un sujeto al cual inmediatamente nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, el mismo tomó una actitud hostil en contra de los funcionarios siendo sometido por la fuerza física, de igual manera el denunciante hizo de nuestro conocimiento que ese sujeto era una de las personas que portando armas de fuego lo despojaron de su carro y que el mismo cuando lo abordó le preguntó "Trajiste la plata", continuando con nuestra labores procedimos a realizar inspección corporal al individuo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón deportivo color azul, un aro metálico con dos llaves una con borde de material sintético de color amarillo con un logo en forma hexagonal en ambas caras y la otra con borde de color negro en el cual se lee en una de las caras la inscripción “SUPER-T-LOCK y en la otra cara se lee la inscripción "DO- OT-DUPLICATE, en el mismo orden de ideas identificamos al ciudadano de la siguiente manera GUEDES BATALIN CARLOS ALBERTO…”
En fecha 26 de mayo de 2009, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír los planteamientos del imputado y las partes, designando defensor y ejerciendo los recurso más convenientes a su defensa.
En este sentido cabe mencionar, el fallo del a quo al momento de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se asentó:
“… En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…”. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la impugnación fiscal, dio cumplimiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso. De igual manera le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le señaló la oportunidad procesal en la cual se puede solicitar la aplicación de este procedimiento. El imputado manifestó ser y llamarse como a continuación queda escrito: CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN… quien seguidamente expuso: “…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al imputado. Quien manifestó no realizar preguntas. Culminado esto el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa, quien EXPONE: “…”.
En la misma audiencia, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control le decretó medida privativa de libertad, sosteniendo:
“PUNTO PREVIO: Con respecto a lo que invocan ambas partes, referida a lo que es la aprehensión, la forma que se realizo, invoco la jurisprudencia que es de carácter vinculante, este tribunal comparte el criterio de la Dra MARIA AUXILIADORA PEREZ DUPUY, en la cual ella se pronuncia y deja sentado que, si bien es cierto que la Constitución establece las formas que una persona puede resultar detenida y fuera de estas formas pudiera considerarse que es una aprehensión ilegitima pero no es menos cierto que del estudio que realiza la doctora antes mencionada se desprende que si a una persona se le decreta una medida privativa por la imputación de un hecho punible, esta privación ilegitima cesa, no significa que se convalide, pero si la hace cesar, convirtiendo a la persona que estaba privado ilegítimamente de su libertad en una persona que esta privada judicialmente de la libertad. PRIMERO: se acoge la precalificación dada a los hechos… ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el 6° en su numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor… SEGUNDO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario… TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN… MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Evidenciándose, que no hubo violación alguna de principio o garantía constitucional, este Colegiado congruente con la sentencia del Magistrado IVAN RINCON de fecha 09 de abril de 2001, número 526, expediente N° 2294, sostiene que cesan los actos violatorios con el respectivo decreto judicial.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…”.
En su fallo el a quo consideró que existían los elementos de convicción que acreditan que el imputado GUEDEZ BATATIN CARLOS ALBERTO, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el 6º ordinales 1º, 2º, 3º, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.
Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en el expediente original, son los siguientes:
Al folio 02 de las presentes actuaciones, corre inserta Denuncia común de fecha 24 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano BELLO GONZÁLEZ DAVID ENRIQUE, quien expone: "Vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos me pidieron una carrera de taxi en la Estación del Metro Bellas Artes, entonces los llevé hasta la Ud2 de Caricuao, cuando llegamos al supuesto sitio de destino, entonces el que venía en el puesto de copiloto se bajó y él que venía en el puesto de atrás sacó un arma de fuego me apuntó y me dijo que me pasara para el puesto de copiloto, el otro se subió y tomó el volante del carro y me dejaron abandonado en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura del Paraíso, llevándose mi carro marca Chrysler, modelo Neón, color verde, año 1999, tipo sedán, placas DAU-35V, valorado en Treinta y cinco mil bolívares fuertes…”.
Al folio cinco (5), corre inserta Inspección Técnica realizada en fecha 24 de Mayo del año en curso, realizada al sitio del suceso en la UD2 de Caricuao adyacencias a la avenida principal, vía pública.
Al folio once (11) corre inserta acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Detective JOEL COLINA, adscrito a la División contra el Robo de Vehículos, la cual fue transcrita anteriormente y que aquí se da por reproducida.
Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que y garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.
En el presente caso, tal como lo expone la recurrida en su fallo existen suficientes elementos de convicción procesal, en contra del ciudadano GUEDEZ BATATIN CARLOS ALBERTO; se haya el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción de los cuales se evidencia que es autor o partícipe; y una presunción razonable del peligro de fuga, ya que de resultar culpable, la pena que podría llegar a imponerse. Como también pudiera influir en la víctima del presente caso para que se comporte de manera desleal y reticente e interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De manera pues, que de lo expuesto no observa esta Sala que el juzgado de primer grado, haya infringido norma alguna, por lo que es obligante para este Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVA K LA TORRE YSTÚRIZ, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 26/06/2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO GUEDEZ BATATIN… por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2770
EJGM/BAG/ORC/LA/rch