REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 1° de julio de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2229-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 20 de junio de 2009, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, abogado Angel Alberto Salas Mendel, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano José Antonio Caraballo Ávila.
El 26 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2229-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, abogado Angel Alberto Salas Mendel, ejerció recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano José Antonio Caraballo Avila.
En tal sentido, se constata que el recurrente, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, abogado Angel Alberto Salas Mendel, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, poseyendo cualidad para ello en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del cuaderno especial, riela auto de 22 de junio del corriente año, donde el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. María Francia Heredia B., Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, certifica que desde el día 19 de Mayo del año en curso a la fecha 26-05 (sic) de mayo de 2009, ambos exclusive, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de la siguiente manera: 20, 21, 22 y 25 días del mes de Mayo de 2009; así mismo desde el día 04-06-2009 fecha en la cual se dio por notificada la Defensa del imputado de autos a la que la misma da contestación al referido recurso (ambos días inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles de la siguiente manera: 04, 05 y 09 del Mes de Junio de 2009, dejándose constancia que los días 23 y 24 del mes de mayo fueron días no laborables por ser fines de semana, así como los días 06 y 07 del mes de junio. En cuanto al día Lunes 08 de Junio de 2009 no se dio Despacho en este Tribunal en virtud que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico. Asimismo se deja constancia que el presente cómputo va sin enmienda, ni tachaduras…”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil de dictarse la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado admisible. Y así se declara.
Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que: “…desde el día 04-06-2009 fecha en la cual se dio por notificada la Defensa del imputado de autos a la que la misma da contestación al referido recurso (ambos días inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles de la siguiente manera: 04, 05 y 09 del Mes de Junio de 2009, “ es decir, que la contestación fue presentada dentro del lapso de ley para su interposición, por lo cual ha de ser declarada admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admitir el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, abogado Angel Alberto Salas Mendel, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano José Antonio Caraballo Ávila.
Segundo: Admitir la contestación al recurso de apelación, presentada por los abogados Hugo de Lellis y Carlos Barros, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Antonio Caraballo Ávila.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2229-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.