Caracas, 29 de julio de 2009
199° y 150°
Asunto: Nº 2241-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81º) Penal, en su condición de defensor del ciudadano Allan Alberto Sánchez Planchet, contra la decisión dictada el 16 de junio del corriente, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2 en relación con el Parágrafo Primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2241-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 14 de julio de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 10º de Control, a los fines de que se agregue la copia certificada de la decisión recurrida.
El 16 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado y devolvió el expediente a esta Alzada.
El 21 de julio de 2009, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte de conformidad con lo establecido en los artículos 432,433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Allan Alberto Sánchez Planchet; así mismo, admite el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado en el caso de marras, por la abogada María Laura Maguregui Santamaría, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y por último acordó solicitar al Tribunal a quo, la remisión del expediente original para la resolución del fondo del asunto planteado a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“… (Omissis)…considera esta defensa sin animo alguno de soslayar el principio del “IURA NOVIS CURIA” (….) que la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, procede solamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mal pudo el Tribunal de (sic) Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de junio de 2009, revocar la Medida Cautelar que le otorgará (sic) a mi defendido mediante auto razonado de fecha 06 de febrero de 2009; sin haber incumplido mi defendido ninguna (…) de las medidas que les fuesen impuestas por el Tribunal A-quo. Aunado a ello llama poderosamente la atención que siendo admitido solo parcialmente el escrito de Acusación Fiscal, no admitiéndose el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (sic) en contra de mi defendido; lo que de manera jurídica modifica los hechos a favor de mi defendido, adminiculado al hecho que a la coimputada de autos ciudadana NOHEMI ANDREINA VILLEGAS ARAUJO, se le acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Juzgado en fecha 06-02-2009, en virtud que la misma ha cumplido ha cabalidad con sus presentaciones, por lo que se evidencia que a mi defendido en la recurrida decisión por lo que respecta al Tribunal a-quo No se le da trato igualitario, prejuzgándosele y inclusive llegando a imponerle una pena anticipada de manera inmotivada. Todo lo cual podría constituir una violación flagrante, grosera, directa e inequívoca de las Garantías establecidas en los artículos 21, 26, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por último, la defensa se permite señalar que en el presente caso la ciudadana Juez del Tribunal A-quo dicta decisión privando de su libertad a mi defendido inmotivadamente como si se tratara de la Audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se circunscribe a señalar que: “se cumplen los tres supuestos contenido (sic) en el artículo 250 numerales 1,2, y 3 con relación al artículo 251, numerales 2, y el Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a mantener la medida cautelar dictada a su favor y consecuencialmente ordenar la Privación Judicial de Libertad de mi defendido; aún cuando el mismo ha cumplido con las medidas de presentación impuestas por el Tribunal (…)
(…)
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente Recurso, se admita el mismo y se declare con lugar, se anule a (sic) decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2009 en virtud del ERROR DE DERECHO y por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en los artículos 21, 26, 44, 49, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, 327 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada up supra señalada. Se acuerde Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, otorgada al ciudadano ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET, en fecha 06-02-2009 por el Tribunal A-quo … (Omissis)…”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El 03 de julio de 2009, la Oficina Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…En este Sentido observa esta Representación Fiscal que el auto motivado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2009, cumple con todos los requisitos de motivación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se desprende claramente el análisis de las actuaciones presentadas por este Despacho Fiscal así como el cumplimiento de todos los requisitos existentes que permiten a la Juzgadora decretar la Medida Privativa d Libertad en contra del ciudadano ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET.
A criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que nos encontremos en un Error de Derecho, por parte del Tribunal Décimo de Control, como lo pretende hacer ver el defensor, ya que en nuestro caso, existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración (…) cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, no se puede entender esto como un Error de Derecho, como trata de hacer ver la defensa, sino por el contrario debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (…) este tipo penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, esta recae sobre bienes patrimoniales de la víctima, a pesar de que el delito fue frustrado por la intervención de los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas. Y en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano puede influir para que la víctima (…) de la investigación informen sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia (…)
(…) el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, ni mucho menos un Error de Derecho, toda vez que el Juzgador, como tribunal controlador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal (…)
Por todos estos razonamientos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a los imputados de autos, ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET y NOHEMÍ ADRIANA VILLEGAS ARAUJO, fue precisamente a los fines de garantizar las resultas de este proceso, toda vez que no han variado, hasta la presente fecha, las circunstancias que en principio dieron lugar a la misma aunado al hecho de que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales (…)
(…) solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la audiencia oral, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Representante Fiscal y que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Por último solicito se sirva mantener la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su permanencia en el proceso penal y la recta administración de justicia…(Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, en el acto de audiencia preliminar realizada el 16 de junio de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)… QUINTO: En Cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, en relación al ciudadano ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…) así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos, fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, así mismo una presunción razonable del peligro de Fuga (sic) en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado; siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.396.510, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, con relación al artículo 251, y el Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar las resultas del proceso, y se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos…Omissis)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 01 al 08 del cuaderno de incidencia, se constata que la Defensa, impugna la decisión dictada el 16 de junio del 2009, por la cual el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado Allan Alberto Sánchez Planchet, alegando:
Que, “la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, procede solamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”
Que, “revocar la Medida Cautelar que le otorgara a mi defendido, mediante auto razonado en fecha 06 de febrero de 2009; sin haber incumplido mi defendido ninguna (…) de las medidas que le fuesen impuestas por el Tribunal A-quo”
Que, “la coimputada NOHEMÍ ANDREÍNA VILLEGAS ARAUJO, se le acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Juzgado en fecha 06-02-2009, en virtud que la misma h cumplido a cabalidad con sus presentaciones, por lo que se evidencia que a mi defendido en la recurrida decisión por lo que respecta al Tribunal a-quo No se le da trato igualitario”
Que, “la defensa se permite señalar que en el presente caso la ciudadana Juez del Tribunal A-quo dicta decisión privando de su libertad a mi defendido inmotivadamente”
Ahora bien, a fin de resolver lo supra señalado esta Sala analizará si efectivamente, procedía o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem.
En tal sentido el artículo 250 de la Ley en comento establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….
En el caso bajo análisis se constata, que la decisión dictada por el Tribunal a quo en la audiencia preliminar, celebrada el 16 de junio de 2009, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, resulta a todas luces inmotivada.
En efecto, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que toda medida de coerción personal debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, de igual manera el artículo 254 de la Ley Adjetiva en comento impone al Juez la obligación, de decretar la medida judicial privativa de libertad mediante auto fundado, decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución, no obstante se aprecia del pronunciamiento del Juzgado a quo, que el mismo simplemente hizo referencia a preceptos legales indicando que en el caso sub examine emergen fundados elementos de convicción, sin mencionar cuáles son esos elementos de convicción que calzan su convicción para decretar la medida de coerción personal, aunado a ello refiere la presunción de peligro de fuga atendiendo a la pena que pudiera imponerse, más no se aprecia como la Juzgadora, efectúa el análisis respectivo que la llevó a tomar la decisión de acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, y no lo hizo por auto separado, sino que en el acta expresó:
“… (Omissis)… QUINTO: En Cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, en relación al ciudadano ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…) así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos, fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, así mismo una presunción razonable del peligro de Fuga (sic) en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado; siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALLAN ALBERTO SANCHEZ PLANCHET, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.396.510, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, con relación al artículo 251, , y el Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)…”. (Folios 54 del Cuaderno de Incidencia).
Debe el Juez explicar y fundamentar cuáles son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que emergen fundados elementos de convicción y que existe peligro de fuga, sino que por el contrario, atendiendo a que el imputado Allan Alberto Sánchez Planchet, venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el Tribunal 10º de Control, el 06 de febrero de 2009, en virtud al vencimiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Oficina Fiscal presentara el respectivo acto conclusivo-acusación, por lo que el Juez de la recurrida debió verificar la procedencia de la medida privativa de libertad, previo análisis del artículo 250 y 262 eiusdem, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la defensa.
Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y de igual forma no puede la Sala examinar concretamente sí están llenos los presupuestos materiales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal resulta riguroso en cuanto al deber del Juez de motivar su decisión al punto de imponer la sanción máxima de nulidad cuando los fallos no están fundados. Así establece el artículo 173 ejusdem:
“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.”.
La motivación de las decisiones judiciales cumple múltiples finalidades a saber: permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública; hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo la razonabilidad, al conocer el porque concreto de su contenido; y garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recurso (Joan Pico. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Pág. 64).
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den formal razón de su convicción…” (Magistrado-Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, 25 de Junio de 2002, Expediente 01-454).
Con base a lo anteriormente indicado, considera esta alzada, que asiste la razón al recurrente toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Allan Alberto Sánchez Planchet, no cumple con el requisito previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud planteada, es decir, no deja establecida las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, anula la decisión dictada en audiencia preliminar, el 16 de junio de 2009, mediante la cual se decreta medida privativa de libertad al ciudadano Allan Alberto Sanchez Planchet, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, el cual atenta contra los principios relativos al debido proceso, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal de Primera Instancia Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haber incurrido en la violación del artículo 173, 246 y 254 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
En tal sentido, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia preliminar, y se pronuncie con relación a la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión. Así se decide
Vista la nulidad declarada, se anulan todos los actos conexos con la audiencia preliminar, referidos al decreto de pase a juicio oral y público, así como la boleta de encarcelación nº 033-09, a nombre del imputado de autos, así como el oficio Nº 641-09, ambos de la misma fecha.
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por el Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, en su carácter defensor del imputado Allan Alberto Sánchez Planchet.
Por cuanto el imputado Allan Alberto Sánchez Planchet, al momento de la celebración de la audiencia anulada, se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda librar Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Director del la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Anula la decisión dictada en audiencia preliminar, el 16 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual se decreta medida privativa de libertad al ciudadano Allan Alberto Sánchez Planchet, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación.
Segundo: Repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia preliminar, y se pronuncie con relación a la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión
Tercero: La nulidad declarada se extenderá por su conexión con el decreto del pase a juicio oral y público, así como la boleta de encarcelación nº 033-09, a nombre del imputado de autos, y el oficio Nº 641-09, ambos de la misma fecha.
Cuarto: Por cuanto el imputado Allan Alberto Sánchez Planchet, al momento de la celebración de la audiencia anulada, se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda librar Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Director del la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. Cúmplase.
Quinto: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por el Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte.
Sexto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.
Publíquese, regístrese y particípese lo conducente a los Tribunales Décimo (10º) Control y Vigésimo Tercero (23º) de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Daniel Andrade
Exp: Nº 2241-09
YC/MAC/CSP/yris.
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