REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 09 de julio de 2009
199° y 150°
Asunto: Nº 2233-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición planteada en el asunto judicial Nº 541-09 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
Revisado el escrito de inhibición presentado por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que la funcionaria inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, es por lo que se ADMITE la inhibición planteada conforme a lo previsto en los artículo 87 y 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ INHIBIDA
En el escrito de inhibición cursante en el expediente, la juez inhibida ofrece como medio probatorio copias certificadas referidas a: comunicación Nº 11403, de 21 de febrero de 2006, suscrita por la Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público, dirigida a la abogada Jenny Ramírez, acta levantada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público el 17 de abril de 2006 y acta de audiencia preliminar de 22 de mayo de 2009, levantada en el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal y por cuanto las mismas guardan relación con el objeto de la inhibición, esta Sala las admite y serán consideradas para resolver el fondo de la incidencia planteada. Y así se declara.
Admitido como ha sido el escrito de inhibición presentado por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como la prueba documental ofrecida, esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de inhibición presentado por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
2. Declara ADMISIBLE las pruebas presentadas por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
3. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2233-09
CS/MAC/FJC/da