REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 01 de Julio de 2009
199 y 150
N° 170-09.-
CAUSA Nº 09-2485.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores DÁMASO CABRERA y MAYERLING ESCOBAR, en su carácter de Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspendido establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2009, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 373 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código y a tal efecto para decidir se observa:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 1 del presente expediente, escrito de fecha 28/06/2009, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Doctora MAYERLING ESCOBAR CARREÑO, Auxiliar de dicha Fiscalía, solicita se fije la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 2 del presente expediente, oficio signado bajo el N° IAPEM-R7-0222-09 de fecha 28/06/2009, dirigido al Jefe de la Sala de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informa, entre otras cosas, la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.842, a los fines de ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, anexando acta policial de la misma fecha que guarda relación con la detención del referido ciudadano, cursante al folio 3 y anexa al folio 4 constancia de la lectura de los derechos leídos al imputado.
Cursa al folio 5 del presente expediente la orden de inicio de investigación de fecha 28/06/09, dictada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lograr el total esclarecimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 6 del presente expediente, planilla de distribución de fecha 28/06/2009, realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja expresa constancia de haber distribuido las presentes actuaciones, de manera aleatoria, al Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 8 al 14 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 28/06/2009, levantada en el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que textualmente se señala lo siguiente:
“En el día de hoy, Domingo 28 de junio de 2009, siendo la 1:00 hora de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Dra. LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, y el ciudadano Secretario ABG. FRANCISCO COSTERO, quien a solicitud de la Jueza verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los Abogados DAMASO CABRERA y MAYERLING ESCOBAR, fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, el imputado LUIS ARMANDO RAMIREZ CACERES, quien manifestó a este Tribunal no tener abogado de confianza y a tal efecto solicitó la designación de un Defensor Público Penal que lo asista en la presente causa, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala sede de los Defensores Públicos Penales de Guardia en el día de hoy, siendo designada la Abg. ORLETTY PIÑANGO, Defensora Pública 61º Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente en este acto toma la palabra y expone: “Me doy por notificada del cargo y obligaciones recaídos en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Dra. LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, declara abierta la audiencia y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal pasa a realizar en este acto la presentación formal del ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ CACERES, quien fue aprehendido del día de ayer, (sic) por funcionarios adscritos xxxa (sic) la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO LEYÓ EN ESTE ACTO EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL). Esta representación del Ministerio Público precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos acaecidos en la presente causa. Igualmente solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impone al imputado LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Así mismo, del objeto de la celebración de la presente audiencia, a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí. De la misma manera, lo notifica de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, tales como: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdos (sic) Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del Derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a las disposiciones contenidas en los en los (sic) artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y dando cumplimiento al mandato del artículo 132 Ejusdem, se procede a la identificación de dicho ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-04-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Gerente de tienda, laborando actualmente en Planet Sport, ubicada en Centro Comercial Milenium, en los dos caminos. Tlf. 4170551, grado de instrucción bachiller, hijo de Madre MARIA CÁCERES (V) y JUAN RAMÍREZ (V), residenciado en: sector 5 de julio, parte alta, sector la bodega, casa N° 7, caracas, tlf. 0414-122-8294, y titular de la cédula de identidad número V-15.872.842, quien seguidamente expone: “Yo no portaba ninguna arma de fuego, me pararon y me pusieron contra la pared bruscamente, los trate como me trataron, me montaron en el carro y me dijeron que era cómplice de un robo y me estaban pidiendo 20 millones, no portaba arma, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: 1.- Todos los días menos los domingos y los martes. 2.- Los sábados de 7 a 9 y media. 3.- Cerca del sector donde vivo. 4.- hice una carrera y estaba tomando con unos compañeros. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.- Estaba con el señor Yoel y con Junior. 2.- Viven por el sector. 3.- Estaban conmigo. 4.- Solo me pararon a mí por contestar mal. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- Tengo siete años trabajando ahí. 2.- Conocía a uno solo de los funcionarios. 3.- Solo estaban los dos que estaban conmigo, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete al imputado la medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por observar que no se acreditaron en el presente caso todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto se encuentra reflejada en un acta policial el hallazgo de un arma de fuego, solo surge el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la responsabilidad de mi asistido, asi (sic) mismo no se ha acreditado en esta audiencia el peligro de fuga u obstaculización por lo que no puedo menos que pedir la libertad sin restricciones, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez de este Despacho Dra. LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, toma la palabra y expone: una vez oída a las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa y de igual modo analizada la declaración del imputado, este JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO (51º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por la representación Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 primer aparte del Código Penal, este Tribunal la ACOGE la misma, haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le de una libertad sin restricciones, considera este Tribunal que no están dados los extremos del artículo 250 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al peligro de fuga u obstaculización, evidenciándose que el mismo ha aportado direcciones tanto de residencia como de trabajo exactas, y tal como lo ha señalado la Defensa no se evidencia de las actas que conforman el expediente, la presencia de personas distintas a los funcionarios que hubieren servido como testigos, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, aunado al hecho de que el mismo no presenta registro policial alguno, no obstante el Tribunal le solicita consigne constancias de residencia y de trabajo, debiendo presentarse por ante cualquier llamado que le fuere efectuado tanto por este Tribunal como por el Ministerio Público, las veces que sea requerido. CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Vista la exposición del Tribunal en donde se acoge lo solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta a que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la precalificación adoptada en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 de la Ley sustantiva penal, y por último donde desestima la solicitud de una medida de coerción personal a los efectos de asegurar la presente investigación la cual es la dispuesta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad sin restricciones, esta representación fiscal considera que si están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya persecución es de oficio no evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción ya que si se realiza una lectura de lo dispuesto en el art. 205 de la inspección personal a cualquier persona, el animo del legislador fue que dicho procedimiento o el cacheo surgiera en base a una presunción, requisito único exigido, motivo donde señala entre otras cosas que exista motivo para presumir que se encuentren objetos relacionados con un hecho punible entre las ropas o pertenencias, y no se exige que para ese procedimiento este presente testigo alguno, ello con basamento a diferentes doctrinarios que asumen esa posición, es un hecho que establece una pena de 2 a 6 años, y ello en base a jurisprudencias emanadas de la Sala Penal, cuando el Ministerio Público al solicitar una medida cautelar sustitutiva el Tribunal que dirime decrete una libertad sin restricciones por lo que conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual procede cuando al ciudadano se le decreta libertad, muy especialmente cuando refiere que el hecho punible merezca una pena de 3 o mas años en su limite máximo, por lo que pido finalmente las actuaciones que conforman el presente procedimiento sean remitidas a la Corte de Apelaciones para que decida al respecto previamente que se escuche a la defensa dada la naturaleza del recurso que como manifiesta la norma establece un efecto suspensivo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “La defensa mantiene la solicitud de libertad sin restricciones y, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, este relaja el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando pretende mantener privado de su libertad a un ciudadano habiendo solicitado si bien es cierto una medida coercitiva, la misma no comporta privación de libertad, hace un extenso argumento el ciudadano fiscal en cuanto al contenido del art. 205 del texto adjetivo, esto es para explicar y así lo entiende la defensa la exigencias del ord. 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de esta representación no acredita, insiste en responsabilidad penal y finalmente nada dijo en cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga u obstaculización, por el contrario insistió en que la pena en su limite máximo no excede de 6 años, es decir no hay peligro de fuga, el ciudadano RAMÍREZ LUÍS, señala dirección exacta, no solo de residencia sino de trabajo, lo cual no fue desvirtuado en esta audiencia, por lo que solicito se declare sin lugar dicho recurso. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO EXPUSO: “Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal acuerda la tramitación del recurso ejercido conforme a la normativa jurídica aplicable, en tal sentido acuerda suspender el pronunciamiento explanado en el capitulo tercero y remitir las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean debidamente distribuidas a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que el ciudadano RAMÍREZ CÁCERES LUÍS ARMANDO, deberá permanecerá detenido en la sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta tanto se decida sobre el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia siendo las 1:30 horas de la tarde…”
Cursa al folio 18 del presente expediente, planilla de Distribución de fecha 29/06/2009, realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia de haber distribuido las presentes actuaciones, de manera aleatoria, a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA RECURRIDA
Cursa a los folios 8 al 14 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 28/06/2009, levantada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constatan los pronunciamientos emitidos, entre otros, el recurrido: la libertad sin restricciones, respecto del cual se solicita el efecto suspensivo, señalándose textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los hechos dada por la representación Fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 primer aparte del Código Penal, este Tribunal la ACOGE la misma (sic), haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le de una libertad sin restricciones, considera este tribunal que no están dados los extremos del artículo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referidos al peligro de fuga u obstaculización, evidenciándose que el mismo ha aportado direcciones tanto de residencia como de trabajo exactas, y tal como lo ha señalado la Defensa no se evidencia de las actas que conforman el expediente, la presencia de personas distintas a los funcionarios que hubieren servido como testigos, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, aunado al hecho de que el mismo no presenta registro policial alguno, no obstante el Tribunal le solicita consigne constancias de residencia y de trabajo, debiendo presentarse por ante cualquier llamado que le fuere efectuado tanto por este Tribunal como por el Ministerio Público, las veces que sea requerido. CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal …
… Omissis…
EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO EXPUSO: “Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal acuerda la tramitación del recurso ejercido conforme a la normativa jurídica aplicable, en tal sentido acuerda suspender el pronunciamiento explanado en el capitulo tercero y remitir las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean debidamente distribuidas a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que el ciudadano RAMÍREZ CÁCERES LUÍS ARMANDO, deberá permanecerá detenido en la sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta tanto se decida sobre el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia siendo las 1:30 horas de la tarde…”
III
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Cursa a los folios 8 al 14 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 28/06/2009, levantada en el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con respecto a la solicitud del efecto suspensivo, lo siguiente:
“… EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Vista la exposición del Tribunal en donde se acoge lo solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta a que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la precalificación adoptada en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 de la Ley sustantiva penal, y por último donde desestima la solicitud de una medida de coerción personal a los efectos de asegurar la presente investigación la cual es la dispuesta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la libertad sin restricciones, esta representación fiscal considera que si están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya persecución es de oficio no evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción ya que si se realiza una lectura de lo dispuesto en el art. 205 de la inspección personal a cualquier persona, el animo del legislador fue que dicho procedimiento o el cacheo surgiera en base a una presunción, requisito único exigido, motivo donde señala entre otras cosas que exista motivo para presumir que se encuentren objetos relacionados con un hecho punible entre las ropas o pertenencias, y no se exige que para ese procedimiento este presente testigo alguno, ello con basamento a diferentes doctrinarios que asumen esa posición, es un hecho que establece una pena de 2 a 6 años, y ello en base a jurisprudencias emanadas de la Sala Penal, cuando el Ministerio Público al solicitar una medida cautelar sustitutiva el Tribunal que dirime decrete una libertad sin restricciones por lo que conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual procede cuando al ciudadano se le decreta libertad, muy especialmente cuando refiere que el hecho punible merezca una pena de 3 o mas años en su limite máximo, por lo que pido finalmente las actuaciones que conforman el presente procedimiento sean remitidas a la Corte de Apelaciones para que decida al respecto previamente que se escuche a la defensa dada la naturaleza del recurso que como manifiesta la norma establece un efecto suspensivo…”
IV
CONTESTACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO
Cursa a los folios 8 al 14 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 28/06/2009, levantada en el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende entre otras cosas, y con relación a la contestación de la defensa del mencionado acusado, del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, lo siguiente:
“…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “La defensa mantiene la solicitud de libertad sin restricciones y, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, este relaja el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando pretende mantener privado de su libertad a un ciudadano habiendo solicitado si bien es cierto una medida coercitiva, la misma no comporta privación de libertad, hace un extenso argumento el ciudadano fiscal en cuanto al contenido del art. 205 del texto adjetivo, esto es para explicar y así lo entiende la defensa la exigencias del ord. 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de esta representación no acredita, insiste en responsabilidad penal y finalmente nada dijo en cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga u obstaculización, por el contrario insistió en que la pena en su limite máximo no excede de 6 años, es decir no hay peligro de fuga, el ciudadano RAMÍREZ LUÍS, señala dirección exacta, no solo de residencia sino de trabajo, lo cual no fue desvirtuado en esta audiencia, por lo que solicito se declare sin lugar dicho recurso…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, observa la Sala, que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el referido artículo, que existen requisitos legales previos para determinar la admisibilidad o no del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, con la interposición del recurso de apelación, los cuales se describen de la siguiente manera: en primer lugar, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad menor a tres años y conjuntamente a ello, el imputado tenga antecedentes penales; y en segundo lugar, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor a tres años o más en su límite máximo; en ambos supuestos, el Ministerio Público podrá interponer apelación en contra de la decisión del juez de mérito y solicitar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada siempre en el mismo acto en el que se acuerde la libertad. Audiencia en la que también la Defensa deberá exponer sus argumentos, sí lo estima procedente a los fines de su consideración en la alzada en el término de cuarenta ocho (48) horas, a partir del recibo de las actuaciones.
En el caso de marras, observa esta Sala, que el delito atribuido al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece como límite máximo de la pena seis (06) años de prisión, por tanto encuadra en el segundo supuesto establecido en la norma antes transcrita. Además el recurso fue interpuesto en contra de una decisión recurrible por una parte legitimada para ello, como lo es, el Ministerio Público y en el mismo acto en que se acordó la libertad sin restricciones, por lo que es procedente el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, a través de la apelación de la decisión dictada por el Juez a quo.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores DÁMASO CABRERA y MAYERLING ESCOBAR, en su carácter de Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspendido, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en fecha 28/06/2009, mediante la cual acordó la Libertad Sin restricciones al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL FONDO DEL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, el Ministerio Público a fin de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juez a quo, y con ello invocar el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en su criterio, era procedente dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, que fue la solicitada, por cuanto se estaba en presencia de un hecho punible cuya persecución era de oficio, no está prescrita la acción penal, existiendo fundados elementos de convicción, para lo cual invocó el articulo 205 del citado Código Adjetivo Penal, según el cual la inspección personal a cualquier persona, según el legislador, podía hacerse cuando surgiera una presunción, único requisito, para presumir que se encuentran objetos relacionados con el hecho punible entre las ropas o pertenencias de la persona y no se exige para este procedimiento testigo alguno, aludiendo que así lo sustentaban diferentes “doctrinarios que asumen esta posición”, sin especificar tal referencia, ni agregar otros alegatos a fin de sustentar el recurso ejercido. Agregan además los recurrentes que el hecho punible establece una pena de 2 a 6 años, y que conforme al artículo 374 del Código Adjetivo Penal era procedente el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Por su parte la Defensa, mantuvo su solicitud en cuanto a que se ratificara la libertad sin restricciones, señalando que el Ministerio Público al recurrir había relajado el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al pretender mantener privado de su libertad a su defendido cuando había solicitado una medida que no comportaba la privación de libertad. Agrega que el argumento en cuanto al contenido del artículo 205 del texto adjetivo, no acreditaba la exigencia del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que nada dijo en cuanto al numeral tercero en relación al peligro de fuga u obstaculización, manifestando que la pena en su limite máximo no excedía de seis años, es decir no había peligro de fuga, señalando que su defendido había dado una dirección exacta no solo de residencia sino de trabajo, por lo que solicito se declara sin lugar el recurso interpuesto.
El imputado de autos señaló en la audiencia para oírlo, textualmente lo siguiente: “…Yo no portaba ninguna arma de fuego, me pararon y me pusieron contra la pared bruscamente, los trate como me trataron, me montaron en el carro y me dijeron que era cómplice de un robo y me estaban pidiendo 20 millones, no portaba arma, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: 1.- Todos los días menos los domingos y los martes. 2.- Los sábados de 7 a 9 y media. 3.- Cerca del sector donde vivo. 4.- hice una carrera y estaba tomando con unos compañeros. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.- Estaba con el señor Yoel y con Junior. 2.- Viven por el sector. 3.- Estaban conmigo. 4.- Solo me pararon a mí por contestar mal. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- Tengo siete años trabajando ahí. 2.- Conocía a uno solo de los funcionarios. 3.- Solo estaban los dos que estaban conmigo, es todo.-…”
Así las cosas, observa esta Sala luego de revisadas las presentes actuaciones y vistos los argumentos de las partes en cuanto a la Decisión dictada en fecha 28/06/2009, por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Libertad Sin restricciones en libertad al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, plenamente identificado en autos, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a Derecho.
En efecto, se constata en el caso de autos, que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia para oír al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, quien fue detenido en un operativo policial, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designare. Al explicar el motivo de esta solicitud hizo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano, a quien le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberle sido incautada en su poder el arma de fuego descrita en dicha Acta Policial, en la que se deja constancia además que: “…el Agente González Elvin practico (sic) la detención del mismo, informándole sus derechos, tal y como lo específica, el artículo 125 del precitado Código, no logrando localizar algún ciudadano quien fungiera como testigo presencial de los hechos, debido a la hora y la peligrosidad del sector, …”, razón por la cual la defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el Tribunal dictare la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto en su criterio no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: “…, si bien es cierto se encuentra reflejada en un acta policial el hallazgo de un arma de fuego, solo (sic) surge el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la responsabilidad de mi asistido, asi (sic) mismo no se ha acreditado en esta audiencia el peligro de fuga u obstaculización por lo que no puedo menos que pedir la libertad sin restricciones, …”.
Dicha libertad sin restricciones le fue acordada por el Tribunal A Quo, quien señaló que: “… no están dados los extremos del artículo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referidos al peligro de fuga u obstaculización, evidenciándose que el mismo ha aportado direcciones tanto de residencia como de trabajo exactas, y tal como lo ha señalado la Defensa no se evidencia de las actas que conforman el expediente, la presencia de personas distintas a los funcionarios que hubieren servido como testigos, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, aunado al hecho de que el mismo no presenta registro policial alguno, no obstante el Tribunal le solicita consigne constancias de residencia y de trabajo, debiendo presentarse por ante cualquier llamado que le fuere efectuado tanto por este Tribunal como por el Ministerio Público, las veces que sea requerido…”.
Ante esta Decisión el Ministerio Público invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que implicaba la libertad de la persona detenida, argumentando que “… si están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya persecución es de oficio no evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción ya que si se realiza una lectura de lo dispuesto en el art. 205 de la inspección personal a cualquier persona, el animo del legislador fue que dicho procedimiento o el cacheo surgiera en base a una presunción, requisito único exigido, motivo donde señala entre otras cosas que exista motivo para presumir que se encuentren objetos relacionados con un hecho punible entre las ropas o pertenencias, y no se exige que para ese procedimiento este presente testigo alguno, ello con basamento a diferentes doctrinarios que asumen esa posición, es un hecho que establece una pena de 2 a 6 años, y ello en base a jurisprudencias emanadas de la Sala Penal, cuando el Ministerio Público al solicitar una medida cautelar sustitutiva el Tribunal que dirime decrete una libertad sin restricciones por lo que conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, ….”.
Al respecto, observa la Sala que el Ministerio Público incurre en error, tal como lo señala la Defensa, al invocar como sustitutivo del numeral segundo del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la no necesidad de existencia de suficientes elementos de convicción por la aplicación de lo establecido en el artículo 205 del mismo Código, pues son dos situaciones distintas que no implican la sustitución de lo establecido en el numeral segundo del artículo 250, que es necesario y concurrente con lo previsto en los otros numerales de este último artículo, para poderse decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad y que también se requiere para decretar una Medida Sustitutiva de Libertad. Además lo establecido en el artículo 205 guarda relación con la actividad probatoria y lo que debe hacer un funcionario policial para que no sea objetada la prueba, debiendo destacarse que no es cierto que se señale en dicha disposición de forma expresa que “…y no se exige que para ese procedimiento este presente testigo alguno,…”, lo que no guarda relación con los elementos de convicción que se requieren para involucrar a una persona como partícipe en la comisión de un delito.
Finalmente, tal como lo advierte la defensa, tampoco el Ministerio Público hizo referencia a lo previsto en el numeral tercero del artículo en cuestión, acerca del peligro de fuga ni en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose efectivamente que no están llenos los extremos de ley, que justifican la razones aludidas por la Juez de Instancia cuando señalo textualmente que: “… En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le de una libertad sin restricciones, considera este tribunal que no están dados los extremos del artículo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referidos al peligro de fuga u obstaculización, evidenciándose que el mismo ha aportado direcciones tanto de residencia como de trabajo exactas, y tal como lo ha señalado la Defensa no se evidencia de las actas que conforman el expediente, la presencia de personas distintas a los funcionarios que hubieren servido como testigos, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, aunado al hecho de que el mismo no presenta registro policial alguno, no obstante el Tribunal le solicita consigne constancias de residencia y de trabajo, debiendo presentarse por ante cualquier llamado que le fuere efectuado tanto por este Tribunal como por el Ministerio Público, las veces que sea requerido….”
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores DÁMASO CABRERA y MAYERLING ESCOBAR, en su carácter de Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspendido establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2009, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 373 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código, QUEDANDO ASÍ CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien deberá continuar atento al proceso penal iniciado hasta tanto se dicte el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se insta al Ministerio Público a que se ordene la citación del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, para que asistido de su defensa, informe la identificación correcta y las direcciones de las personas que refirió en su declaración ante el Tribunal A Quo, cuando a preguntas formuladas respondió que “… Estaba con el señor Yoel y con Junior …”, a fin de que sean declarados acerca de los hechos objeto de la presente investigación. Igualmente solicite lo referido por el Tribunal de Control en su Decisión y se le indique que debe estar atento al presente proceso penal, al señalar que: ”… el Tribunal le solicita consigne constancias de residencia y de trabajo, debiendo presentarse por ante cualquier llamado que le fuere efectuado tanto por este Tribunal como por el Ministerio Público, las veces que sea requerido…”
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores DÁMASO CABRERA y MAYERLING ESCOBAR, en su carácter de Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspendido establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en fecha 28/06/2009, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 373 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores DÁMASO CABRERA y MAYERLING ESCOBAR, en su carácter de Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspendido establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2009, mediante la cual acordó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrar la Audiencia para Oír Al Imputado, en virtud de la aprehensión realizada al mismo con fundamento en el artículo 373 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del citado Código, QUEDANDO ASÍ CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien deberá continuar atento al proceso penal iniciado hasta tanto se dicte el acto conclusivo que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa al Oficio dirigido a la Policía de Chacao, a objeto de que sea puesto en libertad y se le participe que deberá acudir ante esta Sala a fin de imponerse de la Decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se libró Boleta de Excarcelación N° 009-09, a nombre del ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ CÁCERES, anexa al oficio Nro. 339-09, dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
JOG/ CCR/ CMT/BT/cc.-.
Causa N°: S5-09-2485.-