REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º



Decisión: (192-09)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2486


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho CARLOS EVELIO CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 88.735, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOGOLLON ABREU HAROLD MERVIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.890, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2009, a cargo del Juez Ali José Fabricio Paredes mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que el Profesional del Derecho CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 88.735, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOGOLLON ABREU HAROLD MERVIN,, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOGOLLON ABREU HAROLD MERVIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.890, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2009, a cargo del Juez Ali José Fabricio Paredes mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOGOLLON ABREU HAROLD MERVIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.890, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2009, a cargo del Juez Ali José Fabricio Paredes mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ



LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO


Exp. N° 09-2486
JOG/CCR/CMT/MP/yusmary.