REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º


Decisión: (191-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2494


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO. Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF.

JUEZ ABSTENIDO. Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. AURA GONZALEZ.



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal competente conforme a la decisión emanada en fecha 19/06/09 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala para decidir observa:
I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 1 al 14 del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 19/06/2009, emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas OMAIRA MORALES MARTIN y LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas Penales N° 64 y 60 de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos JORMAN JAVIER LOPEZ y BELLO FRANCIS, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/04/2009, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA las solicitudes de (sic) realizada por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA y OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima (60°) y Sexagésima Cuarta (64°) Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos FRANCIS BELLO FIGUEROA y JORMAN MANUEL LOPEZ, en el sentido de que se decrete el cese de la medida Judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un tribunal distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por las defensas públicas indicadas el 30 de abril de 2009.
Se Declaran parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Omaira Morales Martín, en su condición de defensora del ciudadano Jorman Javier López, y por la Defensora Pública Sexagésima (60°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Laura Blank Ortega, en su condición de defensora de la ciudadana Bello Francis…”

Cursa a los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 03/07/2009, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declina el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expone lo siguiente:

“…Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Las presentes actuaciones constituyen tan sólo el cuaderno especial formado con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2009, por la Defensa Pública 60° Penal y Defensa Pública 64° Penal ambas adscritas a este Circuito Judicial, en su carácter de defensoras de JORMAN JAVIER LÓPEZ y FRANGÍS BELLO, en contra de la decisión de fecha 23 de de abril de 2009, adoptada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal incidencia fue deferida vía oficina distribuidora a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Luego, en fecha 19 de junio de 2009, el referido Tribunal a-quem (sic) al dirimir el recurso en comento ordenó la remisión del presente cuaderno espacial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que otro Tribunal de Control adoptara un nuevo dispositivo en relación a la solicitud de cese de medida interpuesta por las referidas defensoras públicas, es decir, a un funcionario judicial (juez) distinto al que dicto la decisión impugnada, correspondiendo su conocimiento en esta oportunidad a este Despacho.
En tal sentido, este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el indicado Tribunal de Alzada procedió pudo constar de las actas que las actuaciones principales cursan por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales está pendiente la celebración de la audiencia preliminar lo cual se infiere del contexto de las copias certificadas que conforman este cuaderno de incidencias.
De lo anterior, tenemos, en primer lugar es tangible que el Tribunal 41° de Control no se ha desprendido del conocimiento de las actuaciones principales y segundo se evidencia que la decisión impugnada fue tomada por el ciudadano Juez, Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, y visto que es notoriedad judicial las rotaciones de jueces da primera instancia razón por la cual la causal de incompetencia subjetiva, no existe en la actualidad, pues, en ese Despacho seta un juez distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso -tal como lo expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, da fecha 15/03/00, con ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero- por lo que siendo esto así a juicio de quien aquí decide, el ciudadano Juez 41° de Control, tiene plena competencia subjetiva para dar cumplimiento de la decisión dictaminada por el Tribunal a-quem (sic), en razón a que el mismo no ha prejuzgado sobre el punto sometido a consideración por las recurrentes en su recurso.
Empero, en vista que lo que cursa antes (sic) este Despacho son actuaciones complementarías, siendo necesario el conocimiento de las principales, y en razón a que lo accesorio sigue la suerte de Io principal, lo lógico es que el Juzgado 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada.
En este orden de ideas, ahondando un poco más en la competencia, se observa que en efecto como se dijera, ambos Tribunales son competentes en razón del territorio, la materia, y propiamente debe hablarse de continencia, pues, la causa que cursa ante el Tribunal 20° de Juicio (sic) es la continente, por ser la principal, del cuaderno especial que reposa en el archivo de este Tribunal.
Por lo que siendo esto así, solo resta dilucidar la competencia subjetiva, y como se dijera anteriormente en virtud de la rotación de jueces de fecha 19 de junio de 2009 hay un Juzgador distinto al que dictaminó la decisión impugnada, por lo que la misma no se encuentra comprometida, por lo que el funcionario judicial asignado al Juzgado 41° de Control previno cuando se abocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esa instancia Judicial, desapareciendo en ese instante la incompetencia subjetiva que inhabilitaba al Juez saliente.
Cuando se habla de competencia subjetiva, debe distinguirse diversos aspectos, pues ésta puede ser relativa a las partes o al objeto de la causa, en este sentido, debe descartarse, aquella relativa a las partes, por cuanto atiende al parentesco, amistad o enemistad existentes entre el funcionario y las partes intervinientes, luego, la que pudiera ser cuestionada en el caso que nos ocupa, sería la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, en virtud estaríamos hablando de la competencia subjetiva relativa al objeto del litigo.
Al respecto enseña la doctrina lo siguiente:
…omissis…
En el mismo sentido, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:
…omissis…
De lo anterior se colige que en el caso en examen, en vista que el Tribunal 41° de Control no se ha desprendido en ningún momento del conocimiento de las actuaciones continentes o principales, y que el mismo aun espera la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictaminó en fecha 19 de Junio de 2009, ordenando lo arriba indicado, es por lo que esta Juzgadora, estima procedente declinar el conocimiento de la presente incidencia o actuaciones contenidas al referido Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el referido Juzgador en Funciones de Control previno en el conocimiento de las mismas al haberse producido el cambio de la persona del Juez con ocasión de las rotaciones de Jueces de Primera instancia al tiempo del pronunciamiento emitido por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2009, realizando así el primer acto de procedimiento en las actuaciones continentes o principales luego de interpuesto el recurso de apelación aludido al inicio. Y ASI SE DECIDE….”

Cursa a los folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 13/07/2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende lo siguiente:

“…Visto la decisión de fecha 09 de los corrientes, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declinó en este Juzgado el conocimiento de la solicitud presentada por las defensoras ABG. OMAIRA MORALES MARTÍN Y ABG. LAURA BLANK ORTEGA, defensoras públicas 64° y 60° penal, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JORMAN JAVIER MORALES Y BELLO FRANCIS, en el sentido de que se decrete el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad, sobre los d (sic) ciudadanos JORMAN JAVIER MORALES Y BELLO FRANCIS, de conformidad con el 244 del código orgánico procesal penal, de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 19-06-09, LA SALA 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Declaró la NULIDAD del auto dictado el 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual "...NIEGA, las solicitudes de (sic) realizada por las Abogada (sic) LAURA BLANK ORTEGA y OMAIRA MORALES MARTÍN, por las Defensoras Públicas Sexagésima (60°) y Sexagésima Cuarta (64°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos FRANCIS BELLO FIGUEROA y JORMAN MANUEL LÓPEZ, en el sentido de que se decrete el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá ordenarse a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto del Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncie con relación a las solicitudes planteadas por las defensoras. Y así se decide...” (Negrillas y subrayado nuestro).
La referida Alzada, procedió a remitir el presente Cuaderno de Incidencia, a la Unidad de Registro Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Tribunal distinto del 41° Control, es decir a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido en el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL, en fecha 01-07-09, quien emitió en Decisión de fecha 03-07-09, con el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
Se observa que el mandamiento dictado por la Corte de Alzada y remitida directamente a la oficina Distribuidora, ordenó que el pronunciamiento sobre la solicitudes formuladas por Defensoras (sic) Públicas, en fecha 30-04-09, fuese conocido por un Tribunal distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión expresa e imperativa, que debe ser acatada y respetada, por ser dictada por el Tribunal Superior Jerárquico, que constituye una directriz de obligatorio cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala " Las Decisiones Judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen", en relación con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Poder Judicial y Sistema de Justicia.
Las consideraciones y argumentos expresados por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la figura del Juez y Tribunal "...es tangible que el Tribunal 41° de Control no se ha desprendido del conocimiento de las actuaciones principales... en ese Despacho esta un Juez distinto al que dicto la Decisión...a juicio de quien aquí decide, el ciudadano Juez 41° de control, tiene plena competencia subjetiva... lo lógico es que el Juzgado 41° de control de este Circuito Judicial Penal de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada... la causa que cursa ante el tribunal 20° de juicio es la continente por ser la principal del cuaderno especial que reposa en el archivo de este Tribunal... cuando se habla de competencia subjetiva... atiende al parentesco, amistad o enemistad entre el funcionario y las partes intervinientes...". Por lo que estimo que el conocimiento de las mismas, con ocasión a las rotaciones de Jueces corresponde conocer al presente Juzgado 41° de Control...", sin tomar en cuenta el orden jerárquico, composición y atribuciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de Primera Instancia en lo Penal, por ser una decisión emanada de un Tribunal jerárquicamente Superior, en segundo grado de jurisdicción, que ordenó el conocimiento de la solicitud a otro Tribunal diferente al tribunal 41° de Control, independientemente de consideraciones subjetivas y genéricas, con respecto al proceso de rotación de jueces, constituyendo un fallo dictado por Corte (sic) de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por las defensas de los imputados de autos, juez natural que profirió el fallo en la presente decisión jurisdiccional, por lo que este Juzgado 41° de Control no puede conocer sobre la referida solicitud, por expreso mandato emanado de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente incidencia, y considera que el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y Así se Declara.
En vista de lo expuesto este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, las solicitudes planteadas por las defensoras ABG. OMAIRA MORALES MARTÍN Y ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensoras Públicas (64°) y (60°) penal, respectivamente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANGÍS BELLO FIGUEROA y JORMAN MANUEL LÓPEZ, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente conforme a la Decisión emanada en fecha 19-06-09, de la Sala Cuatro 4° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”

II
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La Sala, a fin de decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/07/2009, considera previamente realizar algunas consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido en Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:

“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”

Asimismo, la competencia de los diversos tribunales ha sido analizado por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:

“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…” (Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).
“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002).

Afirman algunos autores como VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTES DOMINGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, primera Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, página 85, lo siguiente:

“…La competencia, como bien se ha dicho (GÓMEZ ORBANEJA), sería la medida de la jurisdicción y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto… los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley…”

Partiendo del concepto clásico de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es preciso señalar que esa jurisdicción es ejercida por tribunales con competencia según la materia, territorio o conexidad, según sea el caso, con lo cual se ejerce la sagrada función de administrar justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, no escapa de esta realidad pues en sus artículos 57 al 63 –Competencia por el Territorio-; artículos 64 al 69 –Competencia por la Materia-; y artículos 70 al 76 –Competencia por Conexidad-.

Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los tribunales que la ejercen pueden tener uno o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.

En estos casos, el legislador patrio ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al juzgado competente para conocer de un asunto.

Estas formas de dirimir la competencia son señaladas por la doctrina comúnmente como conflictos de competencia, los cuales pueden ser negativos o positivos, determinados según el grado de competencia en la cual se encuentren uno o varios tribunales, para conocer o desconocer el asunto. Existe un conflicto de competencia positivo, cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un caso, bien por la materia, territorio o conexidad, en estos casos, se debe plantear un conflicto de conocer, tal y como es contenido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que el conflicto de competencia negativo, se refleja en sentido contrario, pues dos o más tribunales se declaran incompetentes para el conocimiento de un asunto, atendiendo a los mismos elementos determinantes de la competencia como son la materia, el territorio y la conexidad, por lo que, será necesario el planteamiento de un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

En ambos casos, la decisión que dirima la competencia, de acuerdo al conflicto planteado, debe ser dictada por un tribunal superior jerárquico común, dentro y bajo las formalidades legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinará a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer del caso.

Este tribunal superior jerárquico común, está determinado por los mismos principios de competencia, vale decir, materia y territorio, por cuanto, sería inverosímil pensar que un tribunal con competencia distinta en el territorio o la materia, emita pronunciamiento en cuanto a dirimir la competencia de otros juzgados inferiores con territorio o materia disímil a aquél.

En caso de no existir un tribunal jerárquicamente superior a los juzgados inferiores en conflicto, que sea común a éstos, el legislador patrio señaló que el conocimiento para dirimir la competencia corresponderá al más alto tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la competencia de los juzgados inferiores en conflicto.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó en fecha 13/07/2009, un conflicto de no conocer, atribuyendo su competencia al Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando su conocimiento al primero de los mencionados.

Por tratarse de juzgados inferiores en cuanto a la jerarquía, es decir los Juzgados Cuadragésimo Primera (41°) y Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, con respecto a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, a ésta le corresponde conocer y dirimir el conflicto planteado por dichos Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, ciertamente este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el superior común de los mismos, determinado en el hecho cierto de tener igual competencia en cuanto a la materia y territorio, aunque con competencia funcional distinta.

Ahora bien, el conflicto de no conocer planteado en fecha 13/07/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 22 al 26 de la presente incidencia, se fundamenta en la orden emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitida mediante decisión dictada en fecha 19/06/2009, cuando anuló la decisión proferida por el referido Juzgado el día 30/04/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el conocimiento del asunto anulado a otro Juzgado distinto al que emitió el pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 196 ejusdem, evidenciándose de actas la decisión de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que dispuso: “…Y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un tribunal distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por las defensas públicas indicadas el 30 de abril de 2009.” (Negrillas y subrayado de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones)

Al respecto, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 03/07/2009, sostuvo que el conocimiento de la presente causa correspondía al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a su entender, y de acuerdo con la teoría de la competencia subjetiva del juez, ésta no se ve afectada, pues el juez que dictó la sentencia anulada no es el mismo que actualmente se encuentra en ese Juzgado, en razón al hecho público y notorio de carácter judicial derivado de la rotación de jueces realizada en este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primera (41°) de Control, conoce actualmente la causa principal, pues la decisión anulada corresponde a una incidencia presentada en el proceso, es decir, es accesorio, y por lo tanto, según su criterio, éste debe tener la misma suerte que lo principal.

Así las cosas, a los fines de resolver el conflicto planteado, considera pertinente esta Sala, enfatizar que el sistema de justicia se encuentra integrado por diversos tribunales colegiados o unipersonales, con competencia jurisdiccional de carácter vertical, desde el punto de vista jerárquico, es decir, a pesar de la diversidad de tribunales existen órganos jurisdiccionales superiores e inferiores, siendo éstos últimos los que en primera instancia conocen de un determinado asunto, mientras que los primeros, constituyen juzgados dirigidos a corregir la actividad jurisdiccional del tribunal inferior.

En el procedimientos penal vigente, se erige como pilar fundamental del proceso el principio de la doble instancia, en la cual, la primera instancia es ejercida por un tribunal en funciones de control, juicio o ejecución, según sea el caso, y esta función jurisdiccional es controlada a través de la Corte de Apelaciones en sus distintas Salas, en virtud de la actividad recursiva de las partes en conflicto.

En razón a este sistema jerárquico, resulta evidente que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales Superiores son de obligatorio cumplimiento para los Tribunales Inferiores a aquél que dictó el fallo, pues de lo contrario, no tendría sentido ese control en la actuación jurisdiccional.

En el presente caso, observa esta Alzada, que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 19/06/2009, ordenó expresamente que conociera un Juzgado en funciones de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por vía de distribución correspondió conocer al Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por lo que de acuerdo a lo antes establecido, considera esta Alzada que no corresponde en el caso que se examina, analizar la teoría de la competencia subjetiva del juez, alegada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que éste debe dar estricto cumplimiento a la orden emanada por un tribunal jerárquicamente superior a los que se encuentran en conflicto, como lo es la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, pues la mencionada Sala Cuarta con su decisión ordenó que para el conocimiento de la incidencia anulada en fecha 19/06/2009, debía conocer un Tribunal distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como bien fue señalado por el referido juzgado en su escrito de fecha 13/07/09 mediante el cual planteó el conflicto de no conocer.

Situación procesal que a pesar de lo aludido por el Juzgado Cuadragésimo Primera (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe cumplirse en los términos que oportunamente decretó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que a los fines de mantener el correcto orden procesal el Tribunal declarado competente deberá solicitar se le remita el expediente original. Situación ésta atípica en atención a que de no haberse efectuado la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, lógicamente quien decidió debía inhibirse, lo que adelantó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al ordenar “…que un tribunal distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por las defensoras públicas indicadas el 30 de abril de 2009.”, tal como se desprende del folio 13 de la presente incidencia.

Por lo tanto, no puede pretenderse el desconocimiento de una orden superior, cuando ésta ha sido emitida mediante un mandato con conocimiento de causa, y menos aún por un tribunal jerárquicamente inferior, por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para el conocimiento de la incidencia anulada al JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en atención a la decisión dictada en fecha 19/06/2009, emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y proceda en consecuencia a conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JORMAN JAVIER LÓPEZ y BELLO FRANCIS, quedando de esta forma resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuadragésimo Primera (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la incidencia anulada al JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en atención a la decisión dictada en fecha 19/06/2009, emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y proceda en consecuencia a conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JORMAN JAVIER LÓPEZ y BELLO FRANCIS, quedando de esta forma resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuadragésimo Primera (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase la presente incidencia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ (PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión, se remite la presente incidencia al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo Oficio N° 370-09.


LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN POMBO
















Exp: 09-2494
JOG/CCR/CMT/BT/rv.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º




OFICIO N˚ 371-09
CIUDADANO:
JUEZ CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-



Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente constante de TRECE (13) folios útiles, copias certificadas de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, relacionadas con las resultas del conflicto negativo de competencia planteado por ese Juzgado a su cargo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA



Exp. N° SA-5-09-2494
JOG/yusmary









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º




OFICIO N˚ 370-09
CIUDADANO:
JUEZ DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente UNA (01) pieza contentiva de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles, el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° S5-09-2494 (Nomenclatura de esta Sala), el cual guarda relación con el expediente signada bajo el N° 15558-09 (nomenclatura de ese Tribunal a su cargo), seguido en contra de los ciudadanos JORMAN JAVIER LOPEZ y FRANCIS BELLO, ello en virtud que esta Alzada lo DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, en atención a la decisión dictada en fecha 19/06/2009, emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA



Exp. N° SA-5-09-2494
JOG/yusmary