REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 29 de Julio de 2009
199° y 150°

Nº 211-09.-
JUEZ PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
CAUSA N° S5-09-2499.-

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor JORGE LUIS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.649, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-20.291.670, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 29/05/2009, aun cuando por error involuntario aparece la fecha 29/01/2009, según se constata en las actuaciones que cursan en el expediente original y en el mismo texto de la recurrida publicado en fecha 29/05/2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Tribunal de Alzada con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, interposición, fundamentación por escrito y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta ADMISIBLE y en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 09/06/2009 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se hizo efectiva en fecha 16/06/2009, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor JORGE LUIS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.649, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-20.291.670, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 29/05/2009, aun cuando por error involuntario aparece la fecha 29/01/2009, según se constata en las actuaciones que cursan en el expediente original y en el mismo texto de la recurrida publicado en fecha 29/05/2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el recurrido le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior admisión

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

Causa No. S5-2009-2499.-
JOG/CCR/CMT/TF/cc.-