REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Julio de 2009
199° y 150°

Nº 174-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2487

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 04 de Mayo del año que discurre, mediante la cual negó la revisión de la medida solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, ABG. RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, señala en su escrito recursivo cursante a los folios 10 al 18 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:

“…ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este (sic) Juzgado en fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual niega la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa que existe en contra de mi patrocinado…
LA DECISIÓN RECURRIDA
En el dictamen objeto de la presente apelación la recurrida niega la revisión de la medida fundamentándose en que existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Para llegar a esta (sic) conclusión, la recurrida hizo un catálogo de los fundados elementos de convicción –que en su criterio- que existen en contra de mi patrocinado de ser coautor de (sic) de los hechos por los cuales se hizo acreedor a la acusación pena que existe en su contra…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

La decisión recurrida antes mencionada, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el DR. (SIC) DR. RAFAEL QUIÑONES SUBERO, defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIROZ GARCÍA y JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, plenamente identificados en autos en el expediente signado con el Nº 12.312-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIROZ GARCÍA y JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2008, pero conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En tal sentido, esta Sala le advierte al apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).

En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.

Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente ABG. RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 04 de Mayo del año que discurre, mediante la cual negó la revisión de la medida solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ABG. RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 04 de Mayo del año que discurre, mediante la cual negó la revisión de la medida solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT


CAUSA N° S5-09-2487
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.