REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 1 de julio de 2009
199º y 150°


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2589-2009 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho FLORENCIO PÉREZ y JOSÉ R. DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS y por las abogadas SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, luego del acto de imputación de fecha 13/06/2008, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL al no poder sanearse dicho acto, en virtud de que contraviene los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados a los preceptos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado de la fase preparatoria, posterior al acto de imputación comportando la nulidad de la acusación fiscal y de todos los acto posteriores a ella, con excepción del presente pronunciamiento.”

El 9 de junio de 2009, esta Sala acordó declarar admisible el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho FLORENCIO PÉREZ y JOSÉ R. DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, fundamentándolo en la disposición legal establecida en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 447 numeral 5 ejusdem, así como la violación consagrada en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el recurso de apelación planteado por las Abogadas SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, relativa a “… las que causen un gravamen irreparable…”
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que efectivamente al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, se le generó la indefensión en el presente caso, al no haberle conferido el Ministerio Público, la oportunidad del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones y la presentación de medio probatorios favorables. Siendo de acotar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que la violación al derecho de la defensa, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados
El vicio procesal observando al ser concerniente a la intervención del imputado y la vulneración de derecho y garantías fundamentales, es generador de nulidad absoluta. Al efecto establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Así mismo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
A tenor de lo establecido en las normas legales en comento, las cuales establecen la nulidad para aquellos actos que no pueden ser saneados, lo procedente en el presente caso, es decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Púbico, luego del acto de imputación de fecha 13/06/2008, al no poder hacerse dichos actos, en virtud de que contraviene los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a los preceptos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, todo conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la cual al estado de la fase preparatoria, posterior al acto de imputación comportando la nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos procesales posteriores a ella, con excepción del presente pronunciamiento.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal… dictó decisión mediante la cual fundamentó el decreto de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, luego del acto de imputación de fecha 13/06/2008, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, al no poder hacer dichos actos, en virtud de que contraviene los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados a los precepto constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, todo conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado de la fase preparatoria, posterior al acto de imputación comportando la nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos procesales posteriores a ella, con excepción del presente pronunciamiento.”


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En relación al medio de impugnación interpuesto por los profesionales del derecho FLORENCIO PÉREZ y JOSÉ R. DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, en contra de lo señalado en el pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado a quo, fundamentándolo en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos aspectos fundamentales se circunscriben a lo siguiente:
“Omissis.
DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5 EJUSDEM, Por la violación del contenido del artículo 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República; referido el primero al debido proceso; el segundo la tutela judicial efectiva y el tercero derecho a petición oportuna repuesta, así mismo violentó el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al debido proceso y la igualdad entre las partes.
Tal como se precisa del contenido del fallo recurrido se puede observar que la Juez de Mérito al momento de resolver la nulidad propuesta por el abogado Defensor del ciudadano: ALBERTO SALINAS KARPEL, incurrió en el vicio de “incongruencia omisiva” (inmotivación). La Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de decreto de nulidad inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4º y 173 todo del Código Orgánico Procesal Penal; tal afirmación tiene cimiento jurídico bajo la siguiente argumentación:
De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril de 2009 se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado los planteamientos llevados, a cabo por el Ministerio Público ni por los Apoderados Judiciales; solo entró a considerar lo expuesto por la defensa del imputado, careciendo de fundamento absoluto su fallo resolutivo, ya que no contiene ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada; La decisión en cuestión no deja establecida las razones por las cuales la juez a quo, niega el pedimento fiscal y la petición efectuada por la parte Querellante, lo que se traduce en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido se observa que la juez de mérito concluyó lo siguiente:
Omissis.
Tal como lo aprecia el contenido del fallo transcrito se evidencia sin lugar a equívocos que la Juez de la Recurrida dejó de apreciar los argumentos que se esbozaron en la audiencia por parte del Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la Víctima; en este sentido se aprecia que la Juez de Mérito conculcó de manera flagrante el derecho del Ministerio Público por una parte, cuando al dar contestación a las excepciones propuestas por el defensor y la solicitud de nulidad esta permite la oposición por parte de la defensa al acto de contestación como que se tratara de un juicio oral y público, no solo ello sino que no se le permitió al Ministerio Público ejercer los alegatos pertinentes al falso supuesto señalado por la defensa. La defensa señaló que no le permitió tiempo suficiente al imputado para el ejercicio de su defensa y que tal aserto deviene que su defendido fue imputado en fecha 13/06/2009 y solicitó copia las cuales le fueron expedidas el 15/09/08. En el la (sic) audiencia se le dio la oportunidad al Ministerio Público para dar contestación a la solicitud de la defensa y en esta la oportunidad legal para que el Ministerio Público conteste las excepciones y presente los alegatos para desvirtuarlas. En el caso de marras la juez de la recurrida silencia al Ministerio Público al momento de esgrimir que sus alegatos y no le permite la incorporación y lectura del oficio que demuestra que las actuaciones fueron remitidas a la fiscalía superior en fecha 30 de Junio de 2008; por ende el ciudadano imputado tuvo un lapso de diecisiete (17) días para peticionar y no lo hizo; en el mismo orden de ideas; la norma adjetiva penal no establece un lapso para que el Ministerio Público acuse después de la imputación; sin embargo, en aras del derecho a la defensa se le da un lapso para la solicitud de cualquier diligencia.
Por otra parte es necesario acotar, que, el hecho de que las actuaciones se encuentren en la Fiscalía Superior para su reproducción (copias) no impide a la defensa y al imputado solicitar la practica de diligencias; además, también la defensa puede ocurrir ante la sede del Órgano Jurisdiccional y pedir las actuaciones a los fines de proponer las excepciones que considere pertinente ya que los actos administrativos no interrumpen la actividad jurisdiccional y no menoscaban el derecho a la defensa. Lo antes expuesto demuestra de modo concreto que la juez de merito no resolvió sobre el pedimento fiscal y el pedimento del querellante, al no referirse en modo alguno al punto central de la controversia que exponía de modo cierto y concreto el falso supuesto contenido en la solicitud de nulidad, la juez cuestionada resolvió expresando razones únicamente vinculadas al pedimento del defensor omitiendo el análisis de la deposición de las otras partes concurrente a la audiencia, tal conducta desplegada por la juez A-quo constituye el vicio de “incongruencia omisiva” (Inmotivación). En lo referente a este punto se ha pronunciando nuestro máximo tribunal, en diversas jurisprudencias declarando la nulidad del acto por el vicio señalado.
El vicio de la incongruencia omisiva es simplemente definido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencias como la correspondiente al caso José Pascual Medina Chacón, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se precisó lo siguiente:
Omissis.
Se observa del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, que la incongruencia omisiva se presenta tras la falta de acoplamiento entre los hechos alegados por las partes en conflicto y la decisión dictada por el Juez; dicho desajuste debe ser tal como por modificar de forma notable el asunto por decidir, y en consecuencia, el fallo proferido no es dictado en base a los hechos acaecido en el proceso, vulnerando de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La incongruencia omisiva ha sido catalogada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, como un vicio capaz de lesionar derechos de carácter constitucional, tales como el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, a saber:
Omissis.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
Omissis.
Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra la incongruencia omisiva violenta la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como la violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ejusdem. Cuando se ha producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos cosas distintas de lo pedido, en el caso in concreto la resolución judicial silenció de manera total el pedimento del Apoderado Judicial y del Ministerio Público, lo que determina que el fallo cuestionado adolece del vicio denunciado, lo que obviamente debe acarrear su nulidad absoluta, todo de conformidad con el contenido del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una nueva audiencia preliminar que se ajuste a la igualdad de condiciones a las partes procesales.
Igualmente se enfatiza que al no motivar debidamente una decisión, esta no puede ser atacada, en virtud del desconocimiento de las partes de lo fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, todo lo cual está relacionado con el derecho de justicia y formando parte del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1…
Respecto a lo señalado anteriormente ha expuesto la sala Constitucional en fecha 12-08-2005, EXP: Nº 2005-140 con ponencia del Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, entre otras cosas establece, se cita:
Omissis.
Por lo que se evidencia del contenido de las actuaciones que el juez aquo al dictar su fallo incurrió igualmente en inmotivación, cuando omite en su dispositiva de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, pronunciarse en torno a los alegatos expuestos por el Ministerio Público y Los Querellantes, vulnerando de esta manera el Derecho a obtener respuesta o derecho al debido proceso.
DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5º EJUSDEM. Por la violación del artículo 49.1, 26 y 335 de la Constitución de la República: referido el primero al debido proceso; el segundo a la tutela judicial efectiva y el tercero al principio de jerarquía jurisdiccional.
En el caso sometido a estudio se observa que la Juez de la recurrida con su actuación violentó de manera flagrante el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la situación jurídica expuesta a su conocimiento ha sido resuelta por la Sala Constitucional en diversos fallos entre los cuales ha expresado la forma como deben plantearse las nulidades en la fase intermedia del proceso, así mismo han establecido de modo cierto la oportunidad procesal para su resolución, lo que trae como consecuencia que la juez de merito a los fines de resolver la nulidad planteada por el defensor del imputado ha debido ceñirse al criterio de la Sala Constitucional, el cual es vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república. La decisión antes señalada al no cumplir las exigencias de la norma transcrita, trajo como consecuencia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha precisado lo siguiente:
Omissis.
Del contenido de la sentencia ut supra referida sin lugar a equívocos, que los actos que causan indefensión al imputado infringen requisitos de procedibilidad de la acción penal, que conllevan a que la nulidad planteada en la fase intermedia del proceso que sustente bajo este alegato debe ser propuesta como una excepción al amparo del contenido del artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelta como excepción. En este sentido cabe acotar que esta representación solicito de la honorable Juez de Merito que inquiera al Defensor bajo que forma presentaba la nulidad que fue resuelta; por punto a los autos se evidencia una “mescolanza” de escritos que en principio atacan la fase investigativa del proceso (fase inicial); después se presentan escritos de excepciones y escrito de nulidad, lo que se traduce en que las nulidades presentadas por el Abogado Defensor subvirtieron el orden procesal ordenado por la sentencia en referencia y la forma de interposición de la misma; De igual manera la Juez de la Recurrida coadyuvo en la violación de la sentencia ut supra descrita, por lo que su actuación es censurable y por ende hace nulidad la decisión in comento.
Omissis.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicitamos de la Sala que ha de conocer del presente recurso lo admita, y declare con lugar la apelación propuesta ordenando una nueva audiencia preliminar, tomando en consideración los vicios denunciados y se resuelva conforme a derecho.”


En cuanto al recurso de apelación planteado por las Abgs. SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos aspectos fundamentales se circunscriben a lo siguiente:

“Omissis.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DENUNCIA PRIMERA
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 5…
Omissis.
Esta Representación Fiscal denuncia en el presente escrito de Interposición del recurso de apelación invocado en el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a las decisiones Judiciales que causen gravamen irreparable en virtud de la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la fase preparatoria en la Causa seguida al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL. Causándole un gravamen irreparable a la víctima y al estado, demostrándolo sobre la base de las siguientes argumentaciones:
En el presente caso, la juez de la recurrida violentó el contenido de la norma adjetiva señalada, al declarar la nulidad de todas las actuaciones del Ministerio Público, por consiguiente repone la causa al Estado de la fase preparatoria anulando por consiguiente la Acusación Fiscal y la Acusación Privada de los Representantes de la Víctima en virtud de la supuesta indefensión que tuvo el imputado ALBERTO SALINAS KARPEL, alegando que contraviene los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en que fecha 23 de abril del 2008, en la correspondiente Audiencia Preliminar dictó los siguientes pronunciamientos:
Omissis.
Es por lo tanto que en efecto la precitada norma, del artículo 447 ordinal 5º de la ley adjetiva penal, esta dentro de una lista de decisiones apelables que se refiere a las decisiones judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto señalar esta honorable corte de apelaciones que la recurrida causó realmente tal gravamen, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, un vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación quebrantada que causa perjuicio grave al Estado representado por el Ministerio Público a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que demás este debe ser irreparable como lo es el caso de autos.
Ahora bien de manera informativa debemos determinar lo que significa de manera un “gravamen irreparable” de acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, EN SU TOMO IV, destaca; “GRAVAMEN IRREPARABLE” El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que ha producido
Omissis.
En virtud de lo antes narrado, se demuestra que el Ministerio Público en ningún modo ha quebrantado el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial efectiva, ni tampoco con nuestra actuación se violo el contenido del artículo 49 ejusdem, referido al debido proceso por inobservancia del contenido de los artículos 1, 2, 5, 13, 19, 21, 23 y 125 del Código orgánico procesal penal (sic), en todo momento amparados en el principio de oficialidad de los actos teniendo siempre una actuación AJUSTADO A DERECHO.
La decisión de la Juez, de verdad que muy preocupante ya que obviamente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República, pues pone en riesgo la buena marcha de la investigación, en hacer Justicia y cumplir con el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta que en el presente caso, existe una victima que se encuentra en estado vegetativo el ciudadano PEDRO PABLO ROJAS, una victima indirecta que es su esposa la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, quien se encuentra sufriendo día a día al ver en el estado que se encuentra su esposo agotando todos los medios necesarios par darle el mejor cuidado posible; es por lo que nos corresponde a los órganos administradores de justicia tener el deber de velar por el bien jurídico infringido, así como los derechos de las victimas tal y como lo establece los siguientes artículos:
Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Artículo 118 Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
En ese sentido es bueno destacar la posición del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la transcripción de los siguientes extractos:
Sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal, referida a la condición de la víctima como sujeto procesal penal, la cual es del siguiente tenor:
Omissis.
SEGUNDA DENUNCIA
EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5º EJUSDEM, Por la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República; referido al debido proceso; por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo del decreto de nulidad, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente pasamos demostrar el gravamen irreparable por parte de la juez del merito hoy recurrida, la cual con su inmotivada decisión que decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público luego del acto de imputación de fecha 13/06/08, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, por lo que le vulnera al Ministerio Público y la Víctima las garantías a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial efectiva, toda vez que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia ya que se evidencia que el Ministerio Público en ningún momento le ha violentado el debido proceso ni el Derecho a la defensa al hoy imputado, velando y cumpliendo en todo momento con los derechos fundamentales y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y la Norma adjetiva penal Vigente.
En el caso de marras se verificaron durante el acto de la audiencia preliminar situaciones irregulares por parte de la juez de la recurrida; en principio la audiencia se efectuó como que se tratara de la audiencia de juicio, permitiendo al abogado defensor efectuar oposición a la intervención final al momento de dar contestación a las excepciones tal como se demuestra del contenido del acta que recoge la audiencia preliminar; tal como se precisa de la audiencia en cuestión la Representación Fiscal al dar contestación a las excepciones propuestas por el defensor podía obviamente señalar y demostrar mediante los oficios presentados en audiencia que la defensa inducía al juez de la recurrida en un falso supuesto, al señalar que a su defendido no se le dio el tiempo necesario para solicitud de practica de diligencias. En este sentido; se hace necesario acotar que el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, tuvo conocimiento de los hechos de la investigación desde el momento mismo que sucedieron los hechos, tal como se demuestra de las múltiples actuaciones que se llevaron a cabo por la fiscalía en la sede de la clínica; así como también por la citación de los médicos que acompañaron al Dr. Karpel en la operación, quienes rindieron declaración como testigos, no entiende esta representación la pretensión de la defensa en el sentido de que el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, debía tener conocimiento de que estaba siendo investigado desde el momento mismo de la denuncia, tal circunstancia no era desconocida para el Dr. Alberto Salinas; en el mismo orden de ideas se hace necesario acotar que al Dr. Alberto Salinas desde el mes de mayo fue llamado por la fiscalía para rendir declaración en calidad de imputado una vez que la fiscalía a través de la investigación reunió suficientes elementos que acreditaban la comisión de un delito y la presunta responsabilidad del Dr. Alberto Salinas en los hechos investigados. De igual manera se hace necesario acotar que el ciudadano ALBERTO SALINAS, fue imputado en fecha 13/06/08, pero fue notificado en el mes de mayo del acto en cuestión, y su defensa tuvo acceso a las actas antes del acto de imputación; tal circunstancia se ve corroborada con la simple lectura del acta de imputación; tal en contra del precitado imputado y de los argumentos que esgrimió oponiéndose a la imputación fiscal; a este elemento se le suma que en la fecha de la imputación 13/06/09 el citado ciudadano y su defensa solicitaron copias simples del expediente, el cual fue remitido a la fiscalía superior en fecha 30/06/08, lo que evidencia que el expediente fue remitido diecisiete (17) días después a la Fiscalía Superior si que la defensa haya solicitado diligencia alguna. Este señalamiento fue demostrado en audiencia y no apreciado por la juez de la recurrida concluyendo que el imputado tuvo acceso a las actuaciones después de tres (03) meses, sin precisar en modo alguno de donde dedujo tal circunstancia. Tal como se observa de la decisión de la juez a quo, se evidencia que en modo alguno tomo en consideración el señalamiento fiscal solo entró a conocer del supuesto dado por la defensa el cual carecía de soporte jurídico alguno, tal circunstancia se ve corroborada con el acta de audiencia preliminar.”


-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensor del imputado de autos ALBERTO SALINAS KARPEL, dio formal contestación a los recursos de apelación presentados tanto por la Vindicta Pública como por los apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, alegó:
“Omissis.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones… que tenga a bien conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, lo declare Sin Lugar, en virtud de la improcedencia de los argumentos de los recurrentes y se confirme la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 5 de mayo de 2009, que en tutela judicial efectiva de los Derechos Fundamentales de mi defendido, declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento.”


En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, alegó:
“Omissis.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones… que tenga a bien conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, lo declare Sin Lugar, en virtud de los improcedencia de los argumentos de los recurrentes y se confirme la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 5 de mayo de 2009, que en tutela judicial efectiva de los Derechos Fundamentales de mi defendido, declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento.”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente causa penal, observa este Órgano Colegiado que el motivo de impugnación aludido tanto por los representantes de la Vindicta Pública, abogadas SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, como los apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, se centran fundamentalmente en cuestionar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 5 de mayo de 2009 mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, luego del acto de imputación de fecha 13 de junio de 2008, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, “…al no poder sanearse dichos actos, en virtud de que contraviene los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados a los preceptos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado de la fase preparatoria, posterior al acto de imputación comportando la nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos posteriores a ella, con excepción del presente pronunciamiento…”, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada y la orden de celebración de una nueva audiencia preliminar, al considerar fundamentalmente que la misma infringe el debido proceso y causa un gravamen irreparable por cuanto la orden de reposición a la fase de imputación infringe derechos constitucionales estatuidos a favor de la victima y violenta la actuación fiscal, quién según señalan, el subiudice tuvo acceso a las actas de investigación y contó con el tiempo suficiente para requerir lo que a bien considerara pertinente.

A los efectos de resolver el motivo común de apelación formulado tanto por las representantes del Ministerio Público como por los representantes legales de la querellante, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

La presente investigación se inició en fecha 9 de octubre de 2007 como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana Martha Coromoto Fiorita de Rojas, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, tal y como se evidencia a los folios (18 y 19) de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 13 de junio de 2008 el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL fue imputado formalmente por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios (88 al 93) de la pieza uno del presente expediente.

En dicho acto de imputación el aludido ciudadano estuvo asistido por los profesionales del derecho VIRGINIA RIVERO y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, quienes además solicitaron conjuntamente con su representado, copias simples de las actuaciones que integran la investigación seguida en su contra.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Ministerio Público, representado por las profesionales del derecho SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY y ODICSSA LUQUE PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta y Fiscal Auxiliar Vigésima Octava en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron formalmente el acto conclusivo, formulando acusación en contra del ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

En fecha 15 de octubre de 2008, el imputado ALBERTO SALINAS KARPEL, cambió a su abogado de confianza y designó al profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ, para que lo asistiera en la presente causa penal, quien prestó juramento ante el Tribunal de mérito.

En fecha 23 de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad legal en la que el Juzgado aquo emitió la resolución judicial sometida a impugnación tanto por la Vindicta Pública como por los representantes legales de la presunta victima querellada.

Señala el Juzgado aquo que en el caso de marras existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Democrática, al no habérsele conferido al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL la oportunidad de ejercer acciones, presentar excepciones y ofrecer medios probatorios favorables, antes de la presentación del acto conclusivo por parte de la Oficina Fiscal, siendo ello en criterio de la recurrida de imposible subsanación y en consecuencia generador de la nulidad absoluta que fue decretada en efecto, con fundamento en las disposiciones legales estatuidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, observa este Órgano Colegiado, que el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL fue imputado en fecha 13 de junio de 2008 y es en fecha 17 de septiembre de 2008 que fue acusado formalmente por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tal y como se evidencia del acto conclusivo que riela a los folios (3 al 15) de la primera pieza del presente expediente.

En dicho acto de imputación el mencionado galeno ALBERTO SALINAS KARPEL, quedó debidamente notificado de los hechos objeto de averiguación, aunado a ello accedió conjuntamente con sus abogados VIRGINIA RIVERO y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA a las actas de investigación, lo que implicó indefectiblemente que se le garantizó cabalmente el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Democrática en relación con los derechos que al efecto le concede la ley adjetiva penal a todo ciudadano que se reputa imputado en una causa penal, esto es, los contenidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es de referir, que la situación relacionada con la supuesta tardanza en la tramitación de las copias simples requeridas por la defensa del ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, no es óbice para impedir que tanto su persona como su abogado defensor presentaran escritos, solicitudes, formularan excepciones e incluso requirieran la practica de pruebas que consideraran pertinentes.

De igual forma es de resaltar, que en el caso palmario que el Ministerio Fiscal se hubiere negado a recibir escritos, acordar solicitudes y realizar alguna prueba formulada por el imputado ALBERTO SALINAS KARPEL y sus abogados representantes, los mismos aún contaban con el mecanismo procesal de acudir a la jurisdicción penal y requerir del Juez de la primera fase del proceso, un control judicial que a tenor del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le correspondía otorgarlo.

En el mismo orden es de referir que en el caso de autos no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado ALBERTO SALINAS KARPEL, pues el Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente el tiempo que debe transcurrir entre la imputación formal y la presentación del acto conclusivo. Si bien en los casos de flagrancia, el mismo debe ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la aprehensión o en su defecto hasta un máximo de cuarenta y cinco días ante el máximo de la prórroga, ello no impide que sea presentado incluso antes, o en su defecto meses después, con lo cual lo único que comportaría sería la libertad del aprehendido.

En el caso de las investigaciones ordinarias adelantadas por el Ministerio Público, ya sea por denuncia, de oficio o cualquier otro modo de proceder, no hay un limite expreso entre la imputación y la presentación del acto conclusivo, pues la regulación que contempla el Código Orgánico Procesal Penal y que está contenido en el artículo 313 conlleva, en el último de los casos, a un archivo de las actuaciones por parte del Juez de Control que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal y la condición de quién se reputaba subiudice.

En el mismo orden es de destacar, que en el caso de marras no existe violación alguna al derecho a la defensa del ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, ello en razón a que el argumento de la recurrida para estimarlo de esa manera, esto es “…la imposibilidad de ejercer acciones, oponer excepciones y presentar medios probatorios favorables...”, se observa que en lo que respecta a las posibles excepciones que durante la fase preparatoria se pudieron oponer, las mismas en todo caso se debieron presentar ante el Juez de Control, lo cual además no implicaría la interrupción de la investigación. Así lo consagra expresamente el artículo 29 de la ley adjetiva penal.

De igual forma, las excepciones no opuestas en la fase preparatoria podrán igualmente ser formuladas en la fase intermedia del proceso y ello tiene su fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto en el caso de autos, la defensa del imputado ALBERTO SALINAS KARPEL, presentó el mismo día de la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, escrito contentivo de excepciones a ser resueltas en la fase intermedia del proceso, esto es, en la audiencia preliminar. (fs. 166 al 194 de la primera pieza)

De igual modo en lo que respecta a la supuesta indefensión que se causó al impedir al imputado y su defensa, presentar “…acciones y medios de prueba…” en la fase preparatoria del proceso, tal y como se refirió ut supra, tanto el imputado ALBERTO SALINAS KARPEL como sus abogados para la fecha de imputación y presentación del acto conclusivo, VIRGINIA RIVERO y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, contaron con la posibilidad de acceder a las actuaciones, de presentar en la Oficina Fiscal los escritos que consideraren pertinentes y solicitar la practica de pruebas que requerían, contando además con la posibilidad de solicitar, como se refirió precedentemente, el control judicial.


Finalmente, en lo que atañe al señalamiento realizado por el Tribunal de la recurrida, referido específicamente a la falta de constancia en actas de la notificación realizada al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPELL, de la admisión de la querella formulada por la ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA DE ROJAS, es de referir, que si bien es cierto el Tribunal de Control que admitió la querella en cuestión debió constatar la efectiva notificación al mencionado galeno, no es menos cierto que la aludida querella, como modo de proceder, le confiere a la victima la condición de parte en el proceso. En el caso específico de marras es importante señalar que la querella se formuló en fecha 7 de mayo de 2008, en un delito de acción pública, en donde el Ministerio Público ya tenía conocimiento de los hechos mediante denuncia formulada por la referida ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA DE ROJAS en fecha 9 de octubre de 2007 y es para la fecha 13 de junio de 2008, que el profesional de la medicina ALBERTO SALINAS KARPELL, es imputado formalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, esto es, por el mismo tipo penal que presentó querella la tantas veces referida ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA DE ROJAS.


Es de destacar, que tratándose de un delito de acción pública, en donde los hechos denunciados, por los cuales se presentó querella, por los que se formuló imputación y finalmente se presentó acusación fiscal como acto conclusivo, han sido siempre los mismos, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÀSQUEZ, lo que conlleva a esta Sala a considerar que los mecanismos de defensa se garantizaron durante el proceso de autos, siendo inútil pretender una reposición al estado de la imputación fiscal, al considerar que los hechos objeto de investigación han sido siempre los mismos y que en todo caso, al tratarse de un tipo penal perseguible de oficio y en donde el Estado Venezolano, en representación del Ministerio Público, es el titular monopólico de la acción penal y el único autorizado para el ejercicio de ius puniendi, no resulta procedente la aplicación de una nulidad absoluta de las actuaciones procesales, pues ello se traduciría en retraer el proceso a una fase ya precluida.


De tal suerte que considera este Órgano Colegiado que la razón le asiste a los hoy apelantes, representantes de la Vindicta Pública y representantes de la querellante, toda vez que no existe, en criterio de esta Alzada, violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL que amerite la nulidad de todas las actuaciones practicadas hasta el acto de la imputación fiscal, pues conforme se desprende de las actuaciones que integran la presente causa penal, el mismo contó con los mecanismos suficientes y necesarios para presentar escritos, oponer excepciones y consignar pruebas al efecto.


Corolario de lo expresado, conlleva a este Órgano Colegiado a DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por los abogados FLORENCIO PÉREZ y JOSÉ R. DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS y por las abogadas SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión referida y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que profirió la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas, con excepción de la decisión hoy anulada. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA



Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por los abogados FLORENCIO PÉREZ y JOSÉ R. DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS y por las abogadas SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión referida y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que profirió la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas, con excepción de la decisión hoy anulada.

Regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia de la misma en los archivos que a tal efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2589-2009 (Aa) S-6