REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 13 de julio de 2009
199º y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2609-2009 (As) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Matute, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHINCHILLA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó: “… EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de no poder atribuir hecho punible alguno contra del ciudadano OSCAR MARTIN CORONA. 2.- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALVARO RODRÍGUEZ DOS SANTOS Y CRISTIAN ALEXIS MALAGRINO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”

En fecha 9 de Julio de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2609 y en esa misma fecha se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Por su parte, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “... El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…” (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó en fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, dándose por notificado el recurrente (víctima) el 14 de abril de 2009, tal y como consta del acuse de recibo de la boleta de notificación inserta al folio 202 del presente expediente.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que el impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 29 de abril del año en curso, tal y como se evidencia desde el folio 209 del presente expediente, y conforme tanto del acuse de recibo de la boleta de notificación (folio 202) como del cómputo inserto al folio 226 del expediente, se desprende de actas que el medio recursivo fue presentado al undécimo (11º) día, es decir de forma extemporánea, pues la presunta víctima ciudadano JOSE ESTEBAN CHINCHILLA ZAMBRANO contaba hasta el día 28 de abril del presente año para recurrir de la señalada providencia judicial.

En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, el pronunciamiento emanado del Juzgado de Control del cual recurrió en alzada el profesional del derecho Humberto Matute, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHINCHILLA ZAMBRANO, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Humberto Matute, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHINCHILLA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “… 1.- … EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de no poder atribuir hecho punible alguno contra del ciudadano OSCAR MARTIN CORONA. 2.- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALVARO RODRÍGUEZ DOS SANTOS Y CRISTIAN ALEXIS MALAGRINO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO


ABG. RFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ


EXP. N° 2609-2009 (As) S-6