REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 13 de julio de 2009
199° y 150°
EXP. N°. 2610-2009 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 2030-09 nomenclatura del Juzgado que preside el juez inhibido contra los ciudadanos FELIPE ORLANDO RODRIGUEZ, condenado a cumplir la pena de diez años y cuatro meses de presidio, SILVIO DANIEL MERIDA ORTIZ, condenado a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de presido por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR E INTIMIDACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 287, 344 primer aparte, en relación con el artículo 355 y 297 último aparte del Código Penal y RAUL JOSE DIAZ PEÑA, condenado a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de presidio por la comisión del los delitos de AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 287, 344 primer aparte, en relación con el artículo 335, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en relación con el último aparte del mismo artículo y 297 en su encabezamiento todos del Código Penal.

Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por el profesional del derecho ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“ Quien suscribe, Dr. ELÍAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.453.157, SILVIO DANIEL MERIDA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.153.251 y RAUL JOSÉ DÍAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.260.300, quienes fueron condenados en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir las penas que a continuación se indican, así el ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, el ciudadano SILVIO DANIEL MERIDA ORTIZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUTRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR E INTIMACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 287, 344 primer aparte, en relación con el artículo 355 y 297 último aparte todos del Código Penal reformado, y el ciudadano RAÚL JOSÉ DÍAZ PEÑA, condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 287, 344 primer aparte, en relación con el artículo 335, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en relación con el último aparte del mismo artículo y 297 en su encabezamiento todos del Código Penal reformado, quienes fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero de ellos, y el segundo de ellos fue, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo siguiente:
De una revisión de las actas, quien aquí suscribe, se puede evidenciar que la presente causa se recibe en este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal fundada igualmente en la causal N° 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego se evidencia en el cuaderno identificado en su carátula como “Avocamiento II”, ya a su término que el ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ, desistió del recurso de apelación que hubiere interpuesto en contra de la decisión condenatoria de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado 4° (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual las actuaciones que habían sido compulsadas o separadas del curso de la causa principal, fueron nuevamente unidas a la causa principal, en aplicación del principio de unidad procesal, siendo recibidas por ante el Despacho de la Juez inhibida, a saber, Juzgado Octavo en funciones de Ejecución.
En este sentido nótese, que en el cuaderno especial antes indicado cusa auto de homologación del desistimiento en cuestión dictado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien establece o tiene como uno de los defensores judiciales del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ a la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA, a la cual me une una gran amistad de años derivada en virtud de haber sido compañera de universidad de mi cónyuge, el (sic) cual le tengo buen aprecio, aunado a que también le tenía gran aprecio a su señor padre ciudadano HECTOR MUJICA (hoy fallecido) habiendo compartido con ellos en diversas reuniones familiares, decisión de la cual anexo a la presente en copia certificada debidamente marcada “A”.
Aún cuando pudiera pensarse que el fondo de la litis está resuelto, no es válido argüir que el proceso ha alcanzado plenamente su fin, pues, está desenvolviéndose la fase de ejecución de una decisión adoptada ceñida al bloque jurídico de la legalidad, durante la cual evidentemente este juzgador habrá de tomar innumerables determinaciones que indubitamente desfavorecerán y por antinomia otra que se favorecerá, empero, es al primer supuesto planteado, a saber, cuando resulté forzoso para quien aquí suscribe denegar una petición que efectué la referida abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA, en razón a la fraternidad y familiaridad que me une a la misma.
Es así ciudadanos Magistrados, que ese aprecio que tengo a la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, y a su núcleo familiar, pues, cuestionan mi objetividad en el cargo que desempeño como Juez, en virtud de lo cual me resulta dificultoso actuar con la imparcialidad a que está llamado el juzgador para el conocimiento de los asuntos que le sean deferidos, pues, tal cualidad es una garantía para los justiciables en los términos en que lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el cual guarda relación con el ordinal 3 del artículo 49 ejusdem, que dispone: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado nuestro)
Acerca de la procedibilidad de la inhibición, en razón a la causal de inhabilidad existente para que este juzgador en el caso que nos ocupa, clasificada como aquellas que tienen relación a las partes por unión social, enseña la más autorizada doctrina: “es obvio, sin embargo, que la misma diligencia de inhibición puede expresa, y de hecho comúnmente expresa en la práctica, una animosidad del juez hacia la parte, que sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. 2004. Pág. 330).
En virtud de lo anterior, considera quien aquí suscribe, que de continuar conociendo la causa que nos ocupa, les vedaría a los penados SILVIO DANIEL MERIDA ORTIZ y RAUL JOSÉ DÍAZ PEÑA su derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, pues, se me dificulta mantener la ecuanimidad necesaria que se deriva en la imparcialidad que debe mantener todo juzgador en cualquier estado o grado del proceso, lo cual constituye una garantía para los justiciables, siendo injusto que uno de éstos se viera aventajado en razón a su representación judicial.
Al respecto, transcribo lo que la más autorizada doctrina ha expresado en relación a la institución de la inhibición o competencia subjetiva del juez, lo siguiente:
“:::Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso… por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición… son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito (…).
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”. (CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber, Caracas. Pág 318, 319 y 325).
En refuerzo de lo anterior, promuevo como pruebas para ser evacuadas por esa digna alzada los siguientes medios por ser útiles, legales y pertinentes con el hecho que se pretende demostrar, así:
1) Copia certificada del auto mediante el cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal homologó el desistimiento del recurso de apelación formulado por el ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ.
2) Testimonio de la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA, plenamente identificada en autos, a los fines que deponga en relación a las aserciones anteriormente enunciadas y sean así confirmadas las mismas.
Por lo que al estar la imparcialidad judicial afirmada sustentada en datos objetivos, como lo son los medios de pruebas, anteriormente promovidos, es por lo que solicito, con el debido respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar”.

En el caso de autos, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, el Abg. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con la Abg. CLAUDIA VALENTINA MUJICA, defensora del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGEZ.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que el profesional del derecho ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actúa como defensora del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ, la Abg. CLAUDIA VALENTINA MUJICA con quien mantiene amistad manifiesta, todo lo cual afectaría su imparcialidad, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación al artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO




EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ



GP/MM/PMM/RH/da.-
Exp. Nro. 2610-2009 (Ci) S-6.-