REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS

Caracas, 21 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 2608-2009 (As) S-6.
PONENTE: DRA. MERLY MORALES

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LUIS ALFREDO RIOS URUETA a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ADMISIBILIDAD

Esta Sala a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

Del escrito recursivo puede observarse que el recurrente en su única denuncia, la fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”.


Solicitando como solución, que se decrete la nulidad del pronunciamiento dado por la Juez a la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO RÍOS ARUETA, y se le imponga la justa, correcta y legal sanción de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por la perpretación y admisión de los ilícitos antes referidos.
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Pues bien, el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, posee la legitimidad para recurrir en alzada, presentó el recurso en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y del cómputo inserto al folio 165 de la 2ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.

Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisado como ha sido el recurso a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente admitir el mismo. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Vista la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el sexto día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2009, en la cual condenó mediante el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LUIS ALFREDO RIOS URUETA a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Fija para el sexto día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
PONENTE
EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HENANDEZ