REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de julio 2009
199° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2611-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…III (CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA DEFENSA)
El Ciudadano Juez A quo consideró: en cuanto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a los fundados elementos de convicción, que debe adminicularse con el contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley Adjetiva Penal, cuando el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, en este sentido, considera este tribunal que el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Metropolitana, arroja elementos de certeza que hacen inferir a quien decidió que mi defendido es autor o partícipe de los hechos, ponderando que con un acta policial suscrita únicamente por dos (2) funcionarios policiales, existen suficientes elementos de certezas, que acreditan la participación de mi defendido en el hecho criminal.
Considera esta defensa que, los (sic) contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley Adjetiva Penal, el legislador no le otorga valor al acta policial y mucho menos que ésta (sic) suscrita por funcionarios policiales, como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores irradie el extremo previsto en el artículo 250 y mucho menos en su segundo ordinal de la Ley Adjetiva Penal, para tener como presunto autor del hecho precalificado, toda vez que el juez se limita a señalar que existen fundados elementos de convicción alguno. Esa apreciación judicial no la comparte la defensa y la considera muy peligrosa y fuera de la racionalidad jurídica, ya que con simple acta policial donde le imputen a un ciudadano. Esto sin duda violentaría el debido proceso, presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, previstos en nuestra Constitución y desarrollados en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, considera esta defensa que mal puede un Juez aplicar una Medida Privativa de Libertad sin que estén llenos entre otros, el extremo del artículo 250 en su segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, el único elemento de prueba es un Acta Policial, sin testigo alguno, y que originó la detención de mi defendido.
A modo de ilustración, la Defensa se permite transcribir Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado (sic): Dra Mármol de León, quien entre otras cosas puntualizó: el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo cual el de los funcionarios policiales no es suficiente para sustentar el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas transcribo infla dicha sentencia que es del tenor siguiente: (…)
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: SOUSA VIELMA JUAN RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: 6.282.051, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12, 13, 190, 191 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 27 al 35 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que es provisional y que se encuentra sujeta a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público (sic), este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 ejusdem, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que merece pena privativa de libertad prisión de ocho a diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2009, en cuanto al ordinal 2 que se contrae a los fundados elementos de convicción, en tal sentido, debe adminicularse con el contenido de los artículos 111 y 112 de las (sic) Ley Adjetiva Penal, cuando el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, en este sentido, considera este tribunal que el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Metropolitana, arroja elementos de certeza que hacen inferir a quien aquí decide que el ciudadano JOSE ENYERBE ALVAREZ GARCIA, es autor o partícipe de los hechos, por lo que quien aquí decide, considera en base a que existe (sic) suficientes elementos de certezas, así como una presunción razonable de peligro de fuga dado a la pena que podría llegarse a imponer de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante un delito grave, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Casa de Reeducación Y rehabilitación el Paraíso (La Planta). De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad se fundamentará por auto separado. Seguidamente la defensa privada abogada YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, solicita el derecho de palabra y expone: “La defensa en este acto ejerce recurso de revocación ya que si efectivamente se encuentra acreditado el delito precalificado por Ministerio (sic) Público de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a criterio de la defensa no esta (sic) acreditado el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo único, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, aporto (sic) a este tribunal su dirección de habitación, estando residenciado en el país, igualmente indico (sic) su lugar de trabajo y quedó plenamente identificado por el tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ello resultaría muy gravosa, por otra parte los funcionarios aprehensores manifiestan que no pudieron tomar testigos, aun (sic) cuando el imputado en su declaración informó que había (sic) numerosas personas en el lugar, por lo que no podemos quebrantar los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, por lo que solicito la opinión del Ministerio Público a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, REGINO COVA quien expone: “Primer punto el hecho punible precalificado por esta representación fiscal es un delito grave, que alcanza en su límite máximo los diez años, tal y como lo establece el único aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, esto de ir a un futuro juicio oral y público hay un peligro de fuga latente por cuanto la pena media que podría imponerse es de cinco años y el imputado puede evadir el proceso, tercer punto el recurso de revocación no procede en este caso, ya que solo (sic) es procedente en los autos de mero tramite (sic), por lo que debe la defensa es ejercer el recurso de apelación, solicito al tribunal declare improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa y ratifico nuevamente el pedimento fiscal que el procedimiento ordinario, la precalificación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y solcito (sic) se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ toma la palabra y expone: “Este tribunal declara improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa privada del ciudadano JUAN RAMÓN SOUSA VIELMA representada en este acto por la abogada YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, ya que dicho recurso solo (sic) procede contra los autos de mera sustanciación dictados por el tribunal, no pudiéndose considerar la decisión aquí dictada un auto de mera sustanciación, por otra parte se le recuerda a la defensa que el artículo 251 de la ley adjetiva penal en su parágrafo único establece que se presume e (sic) peligro de fuga en los casos de delito con penas privativas de libertad que alcance en su limite (sic) máximo los diez años de prisión, en el presente caso el delito precalificado por el Ministerio Público la pena en su límite superior alcanza los diez años de prisión, en tal sentido se debe presumir el peligro de fuga tal y como establece el artículo antes indicado…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que con el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Cuadragésimo Octavo en funciones de Control se le violentó a su representado la presunción de inocencia, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y estado de libertad, ya que a su decir la decisión que se recurre es inmotivada por no encontrarse acreditada la existencia del hecho punible ni existir los fundados elementos de convicción que impone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que sirvieron de fundamento para dictar dicha medida, solo cursa el acta policial de aprehensión, sin testigo alguno, no siendo esto suficiente para la privación de libertad del imputado.
Frente a esta denuncia esta Corte de Apelaciones considera oportuno reiterar el criterio que ha mantenido esta Sala respecto de las Actas Policiales de Aprehensión en procedimientos de incautación de drogas, atendiendo obviamente, al análisis de cada caso en particular y que en principio dichas Actas Policiales en ésta primera fase del proceso penal, constituyen elementos de convicción, que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente calificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar, -que no probar- la existencia del hecho punible y la presunta o probable participación del imputado en dicho ilícito.

En efecto, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dicho procedimiento se inicia mediante la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN RAMÓN SOUSA VIELMA, en La Avenida principal del Algodonal, Parroquia Antímano, del Municipio Libertador, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes dando respuesta a denuncias formuladas por la comunidad en relación a la venta de sustancias ilícitas, se encontraban realizando labores de patrullaje por dicho sector.

De esta primera circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión este Órgano Colegiado considera que dicha detención encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para aprehender al perseguido o sospechoso y la misma es legítima, quedando obligado quien presume la flagrancia a recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal para poder vincular tales evidencias con el delito cuya presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente observa esta Alzada, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una situación irregular, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole las evidencias presuntamente incautadas y descritas pormenorizadamente en el acta policial tales como, una bolsa contentiva de noventa y un (91) envoltorios de presunta droga (marihuana), con un peso aproximado de ciento noventa y cuatro (194) gramos; por lo que de tal actuación policial emergen los elementos que permiten la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 al estar en presencia de una conducta que provisionalmente puede ser subsumida en el ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución; del Acta Policial de Aprehensión surgen los fundados elementos que le aportaron al juzgador de primera instancia la convicción de que el ciudadano JUAN RAMÓN SOUSA VIELMA, está incurso en la comisión del delito precalificado, así mismo como se pronunció sobre las circunstancias que ponderó para considerar que existía el peligro de fuga y obstaculización a que se refiere el numeral tercero de la mencionada norma.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción cuestionada a través del presente recurso de apelación, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso al imputado, toda vez que su aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia bajo el cual era el deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la medida privativa de libertad decretada, y así lo ha sostenido nuestro máximo interprete constitucional refiriéndose al carácter de dichas medidas en decisión de fecha 10-12-2004. Sentencia Nª 2879 :

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Todo ello da cuenta de que el legislador consagró en nuestro procedimiento penal el derecho a un proceso justo, que en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce la imputación o acusación, la cual debe ser anterior al enjuiciamiento mismo, es decir, desde su aprehensión en la fase preparatoria del juicio; derecho este que se confronta con su duración..”

Aunado a lo anterior es necesario acotar, que la presente causa se encuentra en una fase primaria de investigación en la cual tanto la defensa como la Representación Fiscal deberán proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, en consecuencia, concluye esta Sala de Corte de Apelaciones, que en el presente caso la resolución judicial proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ


CAUSA N° 2611-2009 (Aa) S6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2009
199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION N° 346-2009
SE HACE SABER:

Al ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, que esta Sala en esta misma fecha, que esta Sala en esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual acordó: “…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO


NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA--------

CAUSA Nº 2611-2009 (Aa) S6
GP/rh.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2009
199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION N° 347-2009
SE HACE SABER:

Al ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, que esta Sala en esta misma fecha, que esta Sala en esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual acordó: “…DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO


NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA--------

CAUSA Nº 2611-2009 (Aa) S6
GP/rh.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de julio 2009
199° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2611-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…III (CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA DEFENSA)
El Ciudadano Juez A quo consideró: en cuanto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a los fundados elementos de convicción, que debe adminicularse con el contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley Adjetiva Penal, cuando el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, en este sentido, considera este tribunal que el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Metropolitana, arroja elementos de certeza que hacen inferir a quien decidió que mi defendido es autor o partícipe de los hechos, ponderando que con un acta policial suscrita únicamente por dos (2) funcionarios policiales, existen suficientes elementos de certezas, que acreditan la participación de mi defendido en el hecho criminal.
Considera esta defensa que, los (sic) contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley Adjetiva Penal, el legislador no le otorga valor al acta policial y mucho menos que ésta (sic) suscrita por funcionarios policiales, como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores irradie el extremo previsto en el artículo 250 y mucho menos en su segundo ordinal de la Ley Adjetiva Penal, para tener como presunto autor del hecho precalificado, toda vez que el juez se limita a señalar que existen fundados elementos de convicción alguno. Esa apreciación judicial no la comparte la defensa y la considera muy peligrosa y fuera de la racionalidad jurídica, ya que con simple acta policial donde le imputen a un ciudadano. Esto sin duda violentaría el debido proceso, presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, previstos en nuestra Constitución y desarrollados en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, considera esta defensa que mal puede un Juez aplicar una Medida Privativa de Libertad sin que estén llenos entre otros, el extremo del artículo 250 en su segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, el único elemento de prueba es un Acta Policial, sin testigo alguno, y que originó la detención de mi defendido.
A modo de ilustración, la Defensa se permite transcribir Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado (sic): Dra Mármol de León, quien entre otras cosas puntualizó: el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo cual el de los funcionarios policiales no es suficiente para sustentar el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas transcribo infla dicha sentencia que es del tenor siguiente: (…)
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: SOUSA VIELMA JUAN RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: 6.282.051, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12, 13, 190, 191 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 27 al 35 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que es provisional y que se encuentra sujeta a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público (sic), este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 ejusdem, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que merece pena privativa de libertad prisión de ocho a diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2009, en cuanto al ordinal 2 que se contrae a los fundados elementos de convicción, en tal sentido, debe adminicularse con el contenido de los artículos 111 y 112 de las (sic) Ley Adjetiva Penal, cuando el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, en este sentido, considera este tribunal que el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Metropolitana, arroja elementos de certeza que hacen inferir a quien aquí decide que el ciudadano JOSE ENYERBE ALVAREZ GARCIA, es autor o partícipe de los hechos, por lo que quien aquí decide, considera en base a que existe (sic) suficientes elementos de certezas, así como una presunción razonable de peligro de fuga dado a la pena que podría llegarse a imponer de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante un delito grave, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Casa de Reeducación Y rehabilitación el Paraíso (La Planta). De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad se fundamentará por auto separado. Seguidamente la defensa privada abogada YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, solicita el derecho de palabra y expone: “La defensa en este acto ejerce recurso de revocación ya que si efectivamente se encuentra acreditado el delito precalificado por Ministerio (sic) Público de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a criterio de la defensa no esta (sic) acreditado el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo único, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, aporto (sic) a este tribunal su dirección de habitación, estando residenciado en el país, igualmente indico (sic) su lugar de trabajo y quedó plenamente identificado por el tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ello resultaría muy gravosa, por otra parte los funcionarios aprehensores manifiestan que no pudieron tomar testigos, aun (sic) cuando el imputado en su declaración informó que había (sic) numerosas personas en el lugar, por lo que no podemos quebrantar los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, por lo que solicito la opinión del Ministerio Público a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, REGINO COVA quien expone: “Primer punto el hecho punible precalificado por esta representación fiscal es un delito grave, que alcanza en su límite máximo los diez años, tal y como lo establece el único aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, esto de ir a un futuro juicio oral y público hay un peligro de fuga latente por cuanto la pena media que podría imponerse es de cinco años y el imputado puede evadir el proceso, tercer punto el recurso de revocación no procede en este caso, ya que solo (sic) es procedente en los autos de mero tramite (sic), por lo que debe la defensa es ejercer el recurso de apelación, solicito al tribunal declare improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa y ratifico nuevamente el pedimento fiscal que el procedimiento ordinario, la precalificación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y solcito (sic) se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ toma la palabra y expone: “Este tribunal declara improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa privada del ciudadano JUAN RAMÓN SOUSA VIELMA representada en este acto por la abogada YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, ya que dicho recurso solo (sic) procede contra los autos de mera sustanciación dictados por el tribunal, no pudiéndose considerar la decisión aquí dictada un auto de mera sustanciación, por otra parte se le recuerda a la defensa que el artículo 251 de la ley adjetiva penal en su parágrafo único establece que se presume e (sic) peligro de fuga en los casos de delito con penas privativas de libertad que alcance en su limite (sic) máximo los diez años de prisión, en el presente caso el delito precalificado por el Ministerio Público la pena en su límite superior alcanza los diez años de prisión, en tal sentido se debe presumir el peligro de fuga tal y como establece el artículo antes indicado…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que con el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Cuadragésimo Octavo en funciones de Control se le violentó a su representado la presunción de inocencia, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y estado de libertad, ya que a su decir la decisión que se recurre es inmotivada por no encontrarse acreditada la existencia del hecho punible ni existir los fundados elementos de convicción que impone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que sirvieron de fundamento para dictar dicha medida, solo cursa el acta policial de aprehensión, sin testigo alguno, no siendo esto suficiente para la privación de libertad del imputado.
Frente a esta denuncia esta Corte de Apelaciones considera oportuno reiterar el criterio que ha mantenido esta Sala respecto de las Actas Policiales de Aprehensión en procedimientos de incautación de drogas, atendiendo obviamente, al análisis de cada caso en particular y que en principio dichas Actas Policiales en ésta primera fase del proceso penal, constituyen elementos de convicción, que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente calificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar, -que no probar- la existencia del hecho punible y la presunta o probable participación del imputado en dicho ilícito.

En efecto, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dicho procedimiento se inicia mediante la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN RAMÓN SOUSA VIELMA, en La Avenida principal del Algodonal, Parroquia Antímano, del Municipio Libertador, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes dando respuesta a denuncias formuladas por la comunidad en relación a la venta de sustancias ilícitas, se encontraban realizando labores de patrullaje por dicho sector.

De esta primera circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión este Órgano Colegiado considera que dicha detención encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para aprehender al perseguido o sospechoso y la misma es legítima, quedando obligado quien presume la flagrancia a recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal para poder vincular tales evidencias con el delito cuya presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente observa esta Alzada, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una situación irregular, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole las evidencias presuntamente incautadas y descritas pormenorizadamente en el acta policial tales como, una bolsa contentiva de noventa y un (91) envoltorios de presunta droga (marihuana), con un peso aproximado de ciento noventa y cuatro (194) gramos; por lo que de tal actuación policial emergen los elementos que permiten la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 al estar en presencia de una conducta que provisionalmente puede ser subsumida en el ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución; del Acta Policial de Aprehensión surgen los fundados elementos que le aportaron al juzgador de primera instancia la convicción de que el ciudadano JUAN RAMÓN SOUSA VIELMA, está incurso en la comisión del delito precalificado, así mismo como se pronunció sobre las circunstancias que ponderó para considerar que existía el peligro de fuga y obstaculización a que se refiere el numeral tercero de la mencionada norma.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción cuestionada a través del presente recurso de apelación, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso al imputado, toda vez que su aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia bajo el cual era el deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la medida privativa de libertad decretada, y así lo ha sostenido nuestro máximo interprete constitucional refiriéndose al carácter de dichas medidas en decisión de fecha 10-12-2004. Sentencia Nª 2879 :

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Todo ello da cuenta de que el legislador consagró en nuestro procedimiento penal el derecho a un proceso justo, que en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce la imputación o acusación, la cual debe ser anterior al enjuiciamiento mismo, es decir, desde su aprehensión en la fase preparatoria del juicio; derecho este que se confronta con su duración..”

Aunado a lo anterior es necesario acotar, que la presente causa se encuentra en una fase primaria de investigación en la cual tanto la defensa como la Representación Fiscal deberán proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, en consecuencia, concluye esta Sala de Corte de Apelaciones, que en el presente caso la resolución judicial proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOUSA VIELMA JUAN RAMON, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ


CAUSA N° 2611-2009 (Aa) S6