REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 21 de julio de 2009
199º y 150º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2612-2009 (Aa)
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2009, por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23ª) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ivana Rodríguez Cuellar, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO.”
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 15 de julio de 2009, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23ª) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ivana Rodríguez Cuellar, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JOSE PÉREZ RAUSSEO, fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa:
-II-
DE LA DECISIÓN
En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Visto el escrito presentado por la Dra. IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Vigésima Tercera (23ª) Penal… en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, por medio del cual solicita se le conceda la libertad de su representado por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente previamente observa:
En fecha 27 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia de Imputación ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Despacho, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, en concordancia con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem.
Omissis.
… advierte este Tribunal que en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se encontraba pautado el inicio del juicio oral y público en la presente causa, no pudo celebrarse el mismo por INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA, a pesar de que incluso comparecieron órganos de prueba y de que se hizo efectivo el traslado del acusado. Constancia de lo cual se dejó mediante auto cursante al folio 168 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones.
Caso similar aconteció en fecha 03 de febrero de 2009, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo el juicio y público, dada la INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA, dejándose constancia de ellos mediante acta cursante al folio 30 de la tercera pieza de las actuaciones.
Visto lo anteriores circunstancias, es evidente entonces que en el caso de que la defensa hubiese hecho acto de presencia en ambas oportunidades antes descritas, es posible que el juicio se hubiese iniciado y con un alto porcentaje, de no acontecer circunstancias inesperadas, el mismo hubiese a su vez culminado y, por ende, emitido el pronunciamiento correspondiente.
Omissis.
De manera, que considera este Tribunal que, como expresión con anterioridad, de haber comparecido la defensa en las oportunidades antes descritas, es muy posible que hay existido un pronunciamiento definitivo, el cual, en todo caso, hubiste sustituido la naturaleza de la Medida de Coerción Personal, cuyo decaimiento se pretende hacer valer mediante solicitud realizada por dicha defensa. Circunstancia que permiten a este Tribunal establecer que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, puesto que en caso de avalar dicho proceder dilatorio, sería crear un método que permita a los profesionales del derecho que asuman el papel de defensa de los justiciables, procurar que la privación de libertad de sus patrocinados, sin importar cual fuese el delito que se le atribuya, no exceda del límite de dos años, establecidos en la ley y que fue objeto de estudio en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal… Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO.”
-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensa del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, fundó su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
Como bien se ha manejado en el foro jurídico la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante cuando la negativa de procedía (sic) versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 244 del texto penal adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano del justiciable de la libertad personal.
De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que genera ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador trigésimo (sic) de primer instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, por cuanto la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable.
Omissis.
… tenemos que la Juzgadora Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró sin lugar la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad de la que se encuentra sometido mí patrocinado por un tiempo igual de dos años.
Omissis.
Se aprecia de la transcripción precedente que la recurrida pretende adjudicar el retardo procesal a la defensa pública, por el hecho de que no acudió el 5 de noviembre de 2008 a la sede del tribunal, dado a que esa fue la oportunidad en la cual se encontraba pautado el inicio del juicio oral y público en la presente causa, tal como quedó acreditado en el auto inserto en el folio 168 de la pieza 2 del expediente; no obstante, ante tal aseveración considera menester destacar la recurrente que al efectuar lectura del aludido auto que cursa en el folio 168 de la segunda pieza de la causa se aprecia entre otras cosas que el acto de apertura del debate esta previsto en realidad para el 04-11-2009 y no para el 5-11-2009 como se asevera en el pronunciamiento cuestionado, por otra parte se hace alusión de la inasistencia de la Defensora a cargo del despacho QUINTO al cual se libran la boletad (sic) de citación tal como se puede observar del folio 171 inserto en la pieza del expediente 454-07; pese de que la defensoría que ha conocido inicialmente de la causa es la signada bajo la nomenclatura VIGESIMA TERCERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inconsistencias esta que se desprende del propio texto del auto que fue dimanado bajo los siguientes términos:
Omissis.
De modo que mal puede prosperar una negativa de la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado el pasado 27-4-2009, por las razones expuesta por la recurrida en el auto proferido el pasado 8/6/2009, al pretender atribuir la causa del retardo procesal a la defensa pública, toda vez, que la nueva fecha a considerar para la celebración del acto de apertura, relativa al día 04-11-2008 aparece plasmada no en una boleta de citación, sino en un acta que cursa inserta en el folio 130 de la pieza segunda del expediente signado bajo el Nº 454-07, la cual fue levantada por el órgano jurisdiccional con ocasión del diferimiento efectuado el pasado 18-9-2009, en la que no aparece en el documento la firma del representante del Ministerio Público, abogado PEDRO JOSE MONTES GONZLEZ, ni de la profesional del derecho a cargo de la Defensoría Vigésima Tercera, Abogada LOURDES ODUBER; lo cual, devela que no se concretó la finalidad de la citación, por cuanto el destinatario de la información pautada por el tribunal en cuanto nueva fecha del acto procesal no fue recibida al no haberse dado por enterada la Defensora encargada al no suscribir el acta en cuestión, por consiguiente al no estar firmada el acta por la defensora pública, mal puede tenerse cumplida la citación.
Circunstancia esta que se (sic) no ha variado hasta los actuales momento en razón de que en fecha 15-6-2009, se consignó diligencia ante el tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dejando constancia de que la abogada LORDES ODUBER, no había firmado el acta que cursa inserta en el folio 130 de la segunda pieza del expediente --- el cual se anexa al presente escrito signado bajo la letra A----.
A tal efecto resulta menester destacar que el órgano jurisdiccional para lograr a consecución de la cristalización del ideal de justicia, emprende a través de sus auxiliares una serie de actos que permiten condicionar el establecimiento de una relación jurídica valida, por lo que en el trayecto previo a la sentencia de merito se suscitan una pluralidad de actuaciones que son propias de la dinámica del ejercicio de la función jurisdiccional. De ahí que el funcionario investido de legitimidad para administrar justicia dimane una serie de acto de comunicación a los efectos de poder hacer comparecer ante el a las pates y terceros para que concurran una determinada audiencia.
Omissis.
La citación es uno de los datos de comunicación que reviste gran raigambre en el proceso, ya que a través de la misma se logra el llamamiento imperativo de la persona obligada a comparecer ante la sede del tribunal, puesto que permite indicar el sitio, el día y la hora de la audiencia en cuestión. Por lo que al no estar firmada el acta de diferimiento cursante al folio 130 de la pieza segunda del expediente 454-07 del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… no puede reputarse como válido el acto de citación, por cuanto se requiere que se suscite el agotamiento de la misma, con la firma de acuse de recibo del destinatario para que pueda sufrir efectos a lo largo del proceso. Toda vez, que el órgano jurisdiccional es el ente de que dispone de los mecanismos para convocar a las personas citadas para que expresamente acudan al proceso en el día, hora y lugar indicado.
Por lo que insiste la defensa que en el presente caso se pueda atribuir el retardo procesal ala (sic) defensa pública, máxime cuando no se encuentra firmada el medio por el cual se puede acreditar la notificación de la oportunidad que correspondía se encontrase citada.
Omissis.
Como bien se ha resaltado en párrafos precedentes, se observa que en el auto dimanado por el Juzgado en párrafos precedentes, se observa que en el auto dimanado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el pasado 5-11-2009 se procedió a citar a la DEFENSORÍA QUINTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en un oportunidad por razones de índole administrativo le correspondió a esta servidora realizar suplencia pro (sic) ante la defensoría quinta y que pudo ser esa la razón para que se suscitase una confusión en donde el órgano jurisdiccional pasó por alto citar realmente al DESPACHO DE LA DEFENSORIA VIGÉSIMA TERCERA a cargo de la suscrita y por ende procediese a librar boleta a la defensoría quinta. –tal como se evidencia de la boleta de inserta en el folio 171 de la segunda del expediente signado bajo el Nº 454-07 –en donde el departamento de alguacilazgo conllevase a consignar la boleta de citación por el despacho de la DEFENSORÍA QUINTA y no VIGÉSIMA TERCERA, ocasionándose con esa situación una desinformación en cuanto a la fecha considerada por el tribunal para la refinación del acto de apertura, relativa a la oportunidad aludida para el 3-2-2009, lo cual es una insistencia que no puede ser atribuida a la defensa pública, sino en todo caso al departamento de alguacilazgo.
Es por lo que en base ala (sic) consideraciones expuesta en la sección primera del capitulo II del presente escrito la defensa impetra que se declare la nulidad del auto proferido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en consecuencia se les conceda a mi patrocinado el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Omissis.
De manera pues que esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad, “… En ningún caso podrá… exceder del plazo de dos años…” solicita muy respetuosamente a los honorables magistrados que sustanciaran el presente recurso de apelación que revoque la medida cautelar privativa de libertad al justiciable por haber operado el decaimiento por tener el mismo dos (2) años privado de libertad en el Internado Judicial el Rodeo II y en consecuencia le confiera, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto el cumplimiento de las medidas contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del texto penal adjetivo penal vigente.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 8 de junio de 2009 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la declatoria sin lugar de la solicitud hecha por su persona a favor de su representado ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RUSSEO, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
Se iniciaron las actuaciones en fecha 27 de abril 2007 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el cabo primero José Salazar, adscrito a la Sub Comisaría San Juan Zona 8, de la cual se desprende que cuando se desplazaba por la avenida Baralt, esquina de Madero, parroquia San Juan, avistó a dos ciudadanos que estaban en compañía de una niña, de nombre Suthgeily Guerrero Rosales y José Sánchez Nava, manifestándole que dos ciudadanos portaban unos cuchillos y los habían despojado de sus pertenencias (celular, cadenas y dinero en efectivo) bajo amenaza de muerte y luego salieron corriendo, atendida la información, procedió a realizar un recorrido por la zona antes descrita con el fin de localizar a los sujetos, logrando la captura de uno de ellos quien para el momento de la inspección se le logró incautar entre la cintura del lado izquierdo “…(01) un cuchillo elaborado en material metal con mango elaborado en material sintético de color marrón con negro con el logo tipo que se lee TRAIMONT de 09 pulgadas, Reconocido por los denunciantes como el que tenía cuando lo estaba robando…”, tal y como consta al folio 3 y su vto., de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 2006, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende desde los folios 9 al 18 de la 1ª pieza del expediente.
Cursa a los folios 30 al 42 de la 1ª pieza, escrito de acusación fiscal que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo se mantuviere la medida judicial preventiva de libertad. Acto conclusivo que fue recibido en el Juzgado en fecha 11 de junio de 2007.
En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Trigésimo de Control, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de julio de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folios 46 al 49 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 31 de julio de 2007 se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ordenando el pase a juicio y se mantuviese la medida privativa de libertad (folios 59 al 69 de la 1ª pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2007 se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio (folio 77 1ª pieza).
En esa misma fecha, fue recibido el expediente por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó como oportunidad para el sorteo de escabinos, el día 26 de septiembre de 2007. Se libraron notificaciones (folios 77 al 81 de la 1ª pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2007 se realizó el sorteo de escabinos, a los cuales les fue librada Boleta de Notificación (folio 82 al 85 de la 1ª pieza).
En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Juicio dictó auto acordando la celebración de un sorteo extraordinario, para constituir el Tribunal Mixto, para el día 11 de octubre de 2007. Se libraron notificaciones (folios 86 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 11 de octubre de 2007 se celebró nuevamente el sorteo extraordinario para la elección de los escabinos. Se libraron notificaciones (folios 87 al 92 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Juicio, en vista de no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas en sorteo de escabinos, se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario, para el día 8 de noviembre de 2007. Se libraron notificaciones (folios 94 de la 1ª pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2007, se realizó el sorteo extraordinario previsto. Se libraron notificaciones (folio 96 al 98 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de Juicio, en vista de no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas en sorteo de escabinos, se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario, para el día 13 de diciembre de 2007. Se libraron notificaciones (folios 101 al 105 de la 1ª pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2007, se realizó el sorteo extraordinario previsto. Se libraron notificaciones (folio 109 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado de Juicio, en vista de no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas en sorteo de escabinos, se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario, para el día 16 de enero de 2008. Se libraron notificaciones (folios 110 al 114 de la 1ª pieza).
En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto ordenando el traslado del acusado a la sede del despacho, a objeto de que manifestare la posibilidad de ser juzgado por un Juez unipersonal (folios 124 al 125 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 24 de enero de 2008, el acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal (folio 128 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 25 de enero 2008 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se constituye en Tribunal Unipersonal, y fija como oportunidad para celebrar el juicio constituido como tribunal Unipersonal, el día 6 de marzo de 2008. Se libraron notificaciones (folios 129 al 132 de la 1ª pieza del expediente).
El 6 de marzo de 2008, se difiere el acto del debate oral, para el día 24 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO (folios 175 al 214 de la 1ª pieza del expediente).
El 24 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde se lee lo siguiente: “Por cuanto en el día de hoy, se encontraba pautado el juicio oral y público en la presente causa y vista la Circular Nº 32 de fecha 21-04-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual insta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio a no aperturar juicios a partir de la presente fecha, ello hasta tanto se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia; es por lo antes expuesto que se acuerda diferir el acto para el día Martes tres (03) de Junio de 2008, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana…” (folio 2 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 3 de junio de 2008, se difirió dicho acto para el día 17 de junio 2008, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, asistiendo al mismo la representación fiscal, la defensa y el acusado (folios 41 al 53 de la 2ª pieza del expediente).
El 17 de junio de 2008, se difirió dicho acto para el día 15 de julio 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, asistiendo al mismo la representación fiscal, la defensa y los funcionarios aprehensores (folios 79 al 91 de la 2ª pieza del expediente).
El 15 de julio de 2008, se difirió dicho acto para el día 18 de septiembre 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, asistiendo al mismo la representación fiscal y la defensa (folios 103 al 113 de la 2ª pieza del expediente).
El 18 de septiembre de 2008, se difirió dicho acto para el día 4 de noviembre 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, asistiendo al mismo la representación fiscal y la defensa (folios 130 al 141 de la 2ª pieza del expediente).
El 26 de septiembre de 2008, la defensa del acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO realiza la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 142 al 148 de la 2ª pieza del expediente).
El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual niega la revisión de la medida por improcedente (folios 149 al 155 de la 2ª pieza del expediente).
El 5 de noviembre de 2008, se difirió dicho acto para el día 3 de febrero 2008, por cuanto no compareció la defensa del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, asistiendo al mismo la representación fiscal y el traslado del referido ciudadano (folios 168 al 184 de la 2ª pieza del expediente).
El 17 de diciembre de 2008, la defensa del acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO realiza una nueva solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5 al 20 de la 2ª pieza del expediente).
El 8 de enero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual niega la solicitud hecha por la defensa pública penal, en cuanto se le sustituya la medida judicial preventiva de libertad a su defendido y en su lugar se decrete una medid cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 al 25 de la 3ª pieza del expediente).
El 3 de febrero de 2009, se difirió dicho acto para el día 19 de marzo 2009, por cuanto no compareció la defensa del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO (folios 30 al 42 de la 3ª pieza del expediente).
El 25 de febrero de 2009, la defensa del acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO realiza una nueva solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 53 al 66 de la 3ª pieza del expediente).
El 19 de marzo de 2009, se difirió dicho acto para el día 25 de abril 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO (folios 67 al 79 de la 3ª pieza del expediente).
El 27 de abril de 2009, se difirió dicho acto para el día 2 de junio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO (folios 93 al 104 de la 3ª pieza del expediente).
El 2 de junio de 2009, se difirió dicho acto para el día 7 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO (folio 117 de la 3ª pieza del expediente).
El 8 de junio de 2009 es declarada SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida, realizada por la defensa pública del acusado de autos DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO (folios 129 al 134 de la 3ª pieza del expediente).
Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado aquo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, aunado a la complejidad que conllevó en primer termino a la constitución del tribunal con escabinos y luego la determinación que acordó el juzgamiento por un tribunal unipersonal. De igual modo se evidencia la incomparecencia de la defensa, a determinados actos del Tribunal, tal y como consta de las actas que conforman las actuaciones originales.
En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23ª) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ivana Rodríguez Cuellar, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2009, por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23ª) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ivana Rodríguez Cuellar, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar“… SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RAUSSEO.”.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2612-2009 (Aa) S-6