REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 7

Caracas, 13 de julio de 2009
199° y 150°

Expediente: 3496-09
Ponente: Dra. VENECI BLANCO GARCÍA


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.466.271, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una Sala de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de junio de 2009, se designó ponente a la Juez VENECI BLANCO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de junio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver el expediente al Tribunal a quo con el objeto de que hiciera constar a los autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana NELITZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas y realizará un nuevo cómputo. Recibiéndose las actuaciones en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio del año en curso, se declaró admisible el recurso de apelación al cumplir con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándose la Sala dentro del lapso para dictar decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de mayo de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación para oír al imputado dictó la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis… PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido de que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el Acta Policial. En consecuencia, las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal a la Fiscalía (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), dada en esta audiencia por el Ministerio Público, en el entendido de que la misma puede variar en función de las investigaciones y diligencias que habrán de practicarse con el objeto de esclarecer el hecho que nos ocupa. TERCERO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas cada (08) días ante el Tribunal que conoce de la presente causa, habida cuenta de que en el procedimiento no hay la presencia de ningún testigo, por lo que considera y aprecia este Juzgador que es posible establecerle una medida menos gravosa a la solicitada por la Representante de la Vindicta Pública. Cabe destacar que el imputado fue claro preciso e incontrovertido en afirmar que venía de su trabajo y que no conoce al negrito que acusan de haber actuado con él, lo cual desde el punto de vista de inocencia, tal circunstancia opera a su favor, y dado Procedimiento Ordinario (sic), el Ministerio Público deberá desistir el dicho del imputado. En consecuencia ofíciese al órgano aprehensor…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con apoyo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas su inconformidad con el fallo apelado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Omissis…Debo resaltar que el Ministerio Público, consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, ORESTE JIMENEZ LUIS OSCAR, con apoyo en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión no ajustada a derecho del juez de control, al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1) El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 458 del vigente Código Penal y que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años.
2) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
3) El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado.
Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que merece una pena cuyo límite máximo es de diecisiete años.
Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. La Juez (sic) al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana crítica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización.
Asimismo, esta Representación Fiscal explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que se basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena corporal cuya pena en su extremo superior es de doce (12) años, pena que excede de la permitida por la ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (…) sobre la base los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado ORESTE JIMENES LUIS OSCAR, y mantenga la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”.

La Sala para decidir observa:

La recurrente, ciudadana NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnó la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito recursivo adujo la apelante, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso de marras están configurados los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 eiusdem el peligro de fuga se presume en el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, mereciendo el primero de los ilícitos señalados una pena cuyo límite máximo es de diecisiete (17) años. Agregando, que se evidencia el peligro de obstaculización en la investigación, en virtud de que vista la magnitud del caso surge la grave sospecha que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.

Además, indicó la recurrente, que en la audiencia oral explanó las razones de hecho y de derecho en que fundó su pretensión, basándose para ello en los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento policial en el que resultó aprehendido el imputado de autos, los cuales permitieron a la Representante del Ministerio Público subsumir la conducta antijurídica del sub judice en un tipo penal cuya pena en su límite superior, según lo indicó la apelante es de “doce (12) años”, la cual excede de la permitida por la ley para imponer una medida sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, esta Sala constata de las actuaciones que componen el expediente, que el 15 de mayo de 2009, el ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, fue presentado por la Fiscal Sexagésima Segunda en colaboración con la Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación de imputado, en la que el Tribunal de Instancia admitió la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público a los hechos cometidos, subsumiéndolos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ.

Esta Alzada con el objeto de dictar pronunciamiento, ha de tomar en consideración que el fallo impugnado se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, la cual se encuentra sujeta a que se encuentren acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe destacar que los referidos requisitos, exigibles a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, y a efectos de que el Juez determine su existencia ha de ceñirse a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del indicado Código Adjetivo.

En el caso sub examine, en atención a lo expuesto por la recurrente, esta Sala procede a verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, para afectar de manera cautelar la libertad del ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, y en tal sentido se observa que cursan a los autos:

1.- Acta policial, del 15 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios NUÑEZ IBIS y EDUARDO ESCALONA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de patrullaje (..) en compañía del funcionario (...), momentos en que nos desplazábamos por la primera avenida sur del sector Altamira, específicamente frente al Anfiteatro de la plaza Francia y la embajada de Canadá, fuimos abordados por dos (02) ciudadanos quienes en forma inmediata nos señalaron a otros dos (02) sujetos, uno de tez morena, cabello de color negro, de contextura delgada, de aproximadamente un metro con sesenta y cinco (1,65 mts) centímetros de estatura, vistiendo una franela color naranja con franjas de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco y el otro sujeto de tez blanca, de contextura normal, de cabello color castaño claro, de aproximadamente un metro con setenta centímetros (1.70 mts) de estatura, vistiendo franela de color amarillo, mono deportivo azul oscuro y zapatos de color deportivos (sic) de color marrón, manifestando que el sujeto de tez morena por medio del uso de un objeto cortante (pico de botella) y bajo amenaza de muerte en compañía del otro ciudadano antes señalado lo despojaron de sus pertenencias, acto seguido y al percatarse de la presencia policial los sujetos señalados emprendieron veloz huida a pie en dirección sur, siendo interceptados los mismos en la primera avenida Sur con avenida José Félix Sosa de Altamira, procediendo a solicitarle a los sujetos antes descritos que exhibieran los posibles objetos que pudiesen tener ocultos en el interior de sus vestimentas y ante la negativa de los mismos, se procedió con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole al sujeto de tez morena en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Huawei (…) y al otro ciudadano interceptado portaba un bolso de material sintético color marrón y negro, pudiéndose leer en la parte frontal en letras de color blanco AIR EXPRESS, encontrándose en el interior de dicho bolso una cadena de material metálico, color amarillo, de aproximadamente cincuenta (50 cms) de longitud y un cargador de teléfono celular, marca Huawei (…), cabe destacar que los ciudadanos que nos abordaron reconocieron como de su propiedad los objetos antes descritos, quedando identificados dichos ciudadanos como: MARTÍNEZ GONZÁLEZ HENRY XAVIER (…) y el otro ciudadano quedó identificado como: UZCATEGUI POLANCO JUNIOR EDUARDO (…) quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como: (…) , Indocumentado, de 16 años de edad (…) y el otro como: ORESTE JIMENEZ LUIS OSCAR…”.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUNIOR EDUARDO UZCATEGUI POLANCO, en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy 15/05/2009, a las 2:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba en la Plaza Altamira Sur con Av. Francisco de Miranda específicamente en el banquito que esta frente de la Virgen Dorada en compañía de mi amigo Xavier esperando a que abriera (sic) el metro, cuando de repente llegaron dos chamos y nos dijeron quédense quietos y no griten, armados con picos de botellas nos amarraron los pies y las manos me quitaron mi bolso marrón con negro con mis cosas y me pedían el efectivo, yo les decía que no tenía y que no me hicieran daño que ya nos estaban robando y uno de ellos de tez blanca, de contextura delgada de 1.65 metros de estatura aproximadamente, con una franela amarilla y pantalón tipo mono azul con rayas blanca me golpeo en el pecho y me dejo (sic) que me calmara o me metía una puñalada y al mismo tiempo a mi amigo el otro chamo le quitó el celular negro y se fueron corriendo, nosotros nos desatamos y salimos corriendo en ese momento vimos que frente a la embajada de Canadá se encontraba una patrulla de la Policía de Chacao y le gritamos que esos dos chamos que van corriendo hacia la parte baja de Altamira nos habían robado y a escasos metros lograron agarrar a los dos chamos, allí lo revisaron y el antes descrito tenía mi bolso con una cadena amarilla y un cargador de mi amigo y el otro de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela anaranjada de rayas negras y una bermuda tipo jeans, tenía en el bolsillo derecho de la bermuda el teléfono de mi amigo, luego los policías nos dijeron que teníamos que trasladarnos a la sede de la Policía de Chacao para narrar lo sucedido…”.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY XAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy 15/05/2009, a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en plaza Altamira donde se encuentra el anfiteatro, sentado en los asientos, en compañía de un compañero de trabajo de nombre Junior Uzcategui, esperando a que abrieran el metro, en ese momento me estaba quedando dormido y cuando me desperté, vi a dos (02) sujetos estaban (sic) robando a mi amigo, donde le estaban quitando un bolso de color negro con marrón, debido a lo sucedido, me pare para defender a mi amigo, y uno de los sujetos me colocó un pico de botella en el cuello, donde nos ataron las manos y los pies, fue allí que el sujeto de tez moreno (sic), contextura delgada de aproximadamente 1.66 de estatura, me sacó del bolsillo del pantalón mi teléfono celular y dinero, luego los sujetos revisaron mi bolso que tenía puesto en la espalda y sacaron, un cargador de teléfono, dos cadenas, de las cuales apareció una sola, después los sujetos salieron corriendo hacia la parte baja de Altamira, por lo que nos soltamos y salimos corriendo y en ese momento vimos una Patrulla de la Policía de Chacao, que se encontraba, cerca de la embajada de Canadá y les gritamos que aquellos chamos que van corriendo nos acaban de robar, fue allí que los funcionarios los persiguieron y los detuvieron a escasos metros del lugar, donde procedieron a revisarlos y le encontraron en el bolsillo derecho de la bermuda mi teléfono al sujeto de tez morena, y al otro sujeto, le consiguieron el bolso de mi amigo, donde tenía en la parte interna mi cargador, mi cadena que era de mi propiedad, después los funcionarios se encargaron del procedimiento…”.

De los elementos de convicción anteriormente enumerados, los cuales fueron acreditados por la Representante del Ministerio Público, quedaron establecidas las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, desprendiéndose de los mismos que en fecha 15 de mayo del corriente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano aprehendido en compañía de un adolescente conminaron a las víctimas bajo amenaza con un pico de botella a hacerles entrega de sus pertenencias entre las que les fueron incautadas un bolso, un celular, un cargador, y una cadena, pudiendo constatar esta Sala que los ciudadanos entrevistados JUNIOR EDUARDO UZCATEGUI POLANCO y HENRY XAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, coincidieron en señalar que los ciudadanos aprehendidos eran las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte les sustrajeron objetos de su propiedad y que éstos se encontraban en poder de los subjudices al momento de su detención.

Conforme a lo anterior, considera esta Sala que la acción desplegada por el ciudadano antes identificado, se ajusta a la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público y la cual fue acogida por el Tribunal a quo, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan a las disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

De igual forma, observa esta Alzada que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo que en el caso que nos ocupa los referidos tipos penales fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el primero de éstos merece una pena de prisión superior a los diez años, hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, quedando de esta forma acreditados en el presente caso los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforman el periculum in mora.

Por otra parte, observa este Órgano Superior que el Tribunal a quo a pesar de haber acogido la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, tal y como se señaló con antelación, acordó imponer al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que según lo aducido por el juzgador en el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, no hay presencia de ningún testigo, indicando además que el imputado fue “preciso e incontrovertido” en afirmar que venía de su trabajo y no conoce al ciudadano que acusan de haber actuado con él, lo que a criterio del Juez a quo es una circunstancia que en razón de la presunción de inocencia obra a su favor.

En este sentido, cabe destacar que el Legislador al establecer la aprehensión en flagrancia no dispone que se requiera de testigos para proceder a aprehender a quien se halle incurso en las circunstancias que prevé el dispositivo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no mereciendo descrédito el procedimiento policial que se lleve a efecto sin hacer uso de testigos, más aún cuando en el caso de marras no sólo se cuenta con el acta policial sino que existen las entrevistas de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO UZCATEGUI POLANCO y HENRY XAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quienes son contestes en afirmar que las personas aprehendidas son las que bajo amenazas de muerte momentos antes de su detención los habían despojado de objetos de su pertenencia, quedando de esta forma certeramente establecidas las circunstancias en que fue aprehendido el imputado de autos, lo cual debió ser tomado en consideración por el Juez a quo.

Asimismo, es de hacer notar que encontrándonos en la fase de investigación es deber del Juzgador ponderar los elementos de convicción puestos a su conocimiento con el objeto de establecer si los requisitos de exigibilidad para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran dados, sin que se requiera de prueba alguna sino que se acredite alguna circunstancia y verificar que el procedimiento llevado a su conocimiento sea verosímil, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aún cuando sólo se trate de un acta policial de aprehensión, puesto que si ésta es digna de crédito el Juez en razón de su poder jurisdiccional, podrá o no decretar una medida de coerción personal lo cual es absolutamente constitucional y legal.

En razón de todo lo anteriormente esgrimido, considera esta Sala que el Juez a quo no tomó en consideración las circunstancias del caso puesto a su consideración, ni constató lo esbozado por la Fiscal del Ministerio Público, sino que en forma vaga e imprecisa arribó a la conclusión de que el hecho de que los funcionarios policiales no se hicieran valer de testigos para efectuar el procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado de autos y que éste afirmara que venía de su trabajo y desconocía a la persona que señalaban había actuado con él, hacia posible la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, siendo que es deber del Juez de Instancia atender a la circunstancia de que nos encontramos en la fase investigativa del proceso, por lo que ha de verificar si los elementos de convicción que le son presentados por el Representante Fiscal crean en él suficiente convicción para establecer que se ha cometido un ilícito penal y que el imputado es vinculado a la comisión del mismo. En tal sentido, habiendo constatado esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran dados los supuestos de procedencia para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMÉNEZ, en consecuencia REVOCA la referida decisión, específicamente en el pronunciamiento TERCERO y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Queda el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, encargado de ejecutar de forma inmediata la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento TERCERO, de fecha 15 de mayo de 2009, y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS OSCAR ORESTE JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, encargado de ejecutar de forma inmediata la presente decisión

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA










LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.


RHT/RDGC/VBG/AAC
Causa N° 3496-09.-