REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 09 de julio de 2009
199 y 150º

CAUSA Nº 3492-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 110.435, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual acordó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de junio de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 110.435, en su condición de defensores del ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 24 de Abril del año 2009, La (sic) Vindicta Publica Nº 35 del Área Metropolitana, solicitó AUDIENCIA DE PRORROGA dirigida a su Digno Despacho, aduciendo en dicho Escrito que a la fecha le faltaban recabar ciertas diligencias, a saber: Informe de Actas de Enterramiento, Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Alberto Mayora, así como Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico solicitados al Órgano Policial, entre otras. Por recibidas dichas actuaciones por su Despacho, se procedió a fijar LA AUDIENCIA DE PRORROGA, prevista en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para fecha de Abril de 2009. Cabe destacar que el día 30 de la detención del imputado precluyó para la fecha 02 de Mayo de 2009, sin que hubiera acusación. Por otra parte, es necesario señalar que si bien NO pudo realizarse en la primera fecha pautada por el Tribunal, ni en la segunda fecha dicha AUDIENCIA IN COMMENTO, fue por AUSENCIA DEL IMPUTADO por falta de traslado, no entendiendo la Defensa las razones por las cuales no se hizo efectivo el mismo, (excepto en la oportunidad que no se verificó en vista de los Temblores que se produjeron en la ciudad de Caracas), ya que las Decisiones Judiciales deben ser acatadas por las personas a quienes van dirigidas, no teniendo excusa el ciudadano Director del Internado Judicial de la Planta para no haber efectuado el traslado de nuestro patrocinado, habida consideración de que efectivamente dicho traslado lo había ordenado la ciudadana Juez de Control, librándose a tales efectos la correspondiente Boleta. Es condición SINE QUA NOM que el Estado a través de los Órganos que custodian a los Justiciables, está en la obligación irrefutable de trasladar al Imputado hasta la Sede del Tribunal las veces que sea requerido. Asimismo es imperioso señalar que Amén de que exista una nota secretarial en el Expediente, donde las Autoridades a las cuales está sujeto de vigilancia refieren que dicho imputado no acudió al llamado en reiteradas ocasiones, la misma de manera alguna, contempla posibilidad para considerarlo un elemento fáctico, aunado al hecho que como Autoridades que son están en la obligación de trasladar al imputado aún cuando el mismo manifieste no querer ser trasladado. En vista de todo ello, se pospuso dicha Audiencia en varias oportunidades, logrando celebrarse el 05 de Mayo de 2009, vale decir, al día TREINTA Y TRES (33) DE LA DETENCION realizándose la AUDIENCIA DE PRORROGA luego de varios diferimientos…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de (sic) la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber. La presente investigación desde sus inicios fue llevada a espaldas de nuestro representado, por cuanto nunca le fue librada, y así se puede apreciar en las actuaciones, boleta de citación alguna dirigida a su persona, con la finalidad de que compareciera por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar el Acto Formal de Imputación y si bien es cierto, y así lo señaló la respetable Juez…al momento de decidir en el Acto de Audiencia de Presentación de detenido, no constaba en el expediente una dirección cierta a la cual pudiera dirigírsele dicha notificación, no lo es menos que el Juzgado…tenía conocimiento de que el mismo se encontraba detenido a la Orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control, esto se desprende y a esa conclusión llega la Defensa, de los diversos oficios librados al último de los mencionados Juzgados, solicitándole el traslado del ciudadano Franklin Javier Ruiz para llevarse a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación, pudiendo de igual manera por su parte, el Ministerio Público, solicitarle al Tribunal Quinto de Control, el Traslado del ciudadano Franklin Javier Ruiz hasta la Sede del respectivo despacho Fiscal, a los fines de imputarlo de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así las cosas, quiere acotar esta representación que aún y cuando el Tribunal Trigésimo Noveno de Control…estaba al tanto de que el ciudadano Franklin Javier Ruiz, contra quien había decretado Orden de Captura en fecha 04 de Mayo del año 2007, se encontraba detenido a la orden del Juzgado Quinto de Control, pese a los diversos oficios librados, no es sino hasta el día 02 de Abril del año que cursa y discurre que el ciudadano Franklin Javier Ruiz es trasladado hasta la sede del Despacho del Órgano Jurisdiccional ante el cual cursan las presentes actuaciones, y es celebrada la correspondiente Audiencia para escucharlo, sobrepasándose y violentándose excesivamente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas dentro del cual, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el Justiciable debe ser presentado ante el Juez de Control, para que este último resuelva en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. No obstante; (sic) si bien el ciudadano Franklin Javier Ruiz no fue aprehendido por la causa que cursa ante el tribunal 39º de Control, dicha situación no era óbice para que tal Autoridad ordenara su INMEDIATO traslado para ser escuchado, más bien era una obligación derivada de su labor Administradora de Justicia y como Garantista que debe ser de los Derechos y Garantías tanto Constitucionales como procesales que asisten a los Justiciables, por lo que mal puede escudarse la ciudadana Juez de Control, en el hecho de que no había sido aprehendido por la causa que cursa ante su Tribunal, sino por un Robo a una Farmacia y puesto a la Orden del Juzgado 5º de Control, admitiéndose una vez más que se tenía conocimiento y la manera de ubicar y hacer comparecer al ciudadano Franklin Javier Ruiz. Aun así, y antes todas estas violaciones de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como procesales, le fue decretado al ciudadano Franklin Javier Ruiz Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Abril de 2009 por cuanto tal y como se indicó en el Capítulo II del presente Recurso, le faltaban recabar ciertas diligencias, referentes a: Informe de Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de Eduardo Alberto Mayora, así como Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico solicitados al Órgano Policial, entre otras. A este respecto considera muy respetuosamente la Defensa que la ciudadana Juez NO DEBIÓ conceder la prórroga solicitada, ya que si bien es cierto que la misma fue requerida en tiempo hábil, mal puede aducir la Fiscalía del Ministerio Público que no ha contado con el tiempo suficiente para culminar con la fase de investigación, habida consideración de que nos encontramos ante una investigación que data del año 2006, no entendiéndose como es que para la fecha, cuando han transcurrido prácticamente tres años, no ha logrado recabar el Ministerio Público todas esas diligencias necesarias para darle fin a la pase (sic) preparatoria y presentar el acto conclusivo respectivo, y menos cuando estamos hablando de actas de enterramiento, acta de defunción y protocolo de autopsia, siendo en consecuencia inmotivada la solicitud mediante la cual el Representante del Ministerio Público requirió la prórroga, y que peor aun sin fundamente (sic) ni razón de ser le fue concedida por la Juez…ya que no es suficiente que la prórroga sea requerida en tiempo hábil, sino que debe motivarse, fundamentarse, y muy bien, cuales son las razones que llevan al Ministerio Público a requerir ese lapso de prórroga, así como los motivos que no le permitieron culminar su investigación en el lapso de Ley, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en una violación del Debido Proceso, el Derecho a la defensa, y el Principio de Igualdad de las partes, previstos en los artículos 21, 49 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello no le permite al imputado ni a su defensa saber exactamente las razones por las cuales el Ministerio Público no culminó la Etapa de Investigación en el Lapso (sic) que establece la Ley, y las razones por las cuales se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la prórroga, colocando en consecuencia al Justiciable en una situación de desigualdad, y que genere un vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en presencia de las partes, acordó:

“…PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa, dejándose constancia que el imputado manifestó su deseo de no declarar, vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, mediante la cual solicita se le conceda una prorroga de quince (15) días, en virtud que faltan diligencias por practicar tales como recabar los resultados de los informes de las actas de enterramiento, acta de defunción, protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Alberto Mayora, así como trayectoria balísticas y levantamiento planimétrico, entre otras diligencias de investigación que considere la defensa y vista la oposición a la solicitud de prorroga, realizada por la defensa del imputado de autos, ya que se trata de una investigación que data del año dos mil seis (2006), y de presentar Acusación con diligencias con fecha anterior a la presente audiencia de prorroga, a criterio de la defensa estaríamos en presencia de una acusación temeraria conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar al respecto en fecha 02-04-09, fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como las diligencias de investigación que solicite la Defensa, a los fines de garantizar el debido proceso, igualmente al inicio de la presente audiencia se informo a las partes el motivo por el cual se realiza la audiencia en el día de hoy, en virtud de haberse solicitado el traslado a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial (LA PLANTA) El Paraíso, del imputado desde fecha 27-04-09, no acudiendo al llamado para su traslado al Tribunal, haciéndose efectivo en el día de hoy, como consta en Notas Secretarias y Actas de Diferimiento; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, quien es el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 250 parágrafo 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, y concede dicha prórroga de 15 días continuos, dejándose expresa constancia que el lapso de treinta (30) días venció el día 02-05-09, y la (sic) lapso de prorroga comienza a partir del 03 de mayo hasta el 17 de mayo del presente año, ambos inclusive, lapso en el cual el Ministerio Público deberá recabar el resultado de las diligencias de investigación ordenadas practicar y acta de enterramiento, acta de defunción, protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Alberto Mayora, así como trayectoria balísticas (sic) y levantamiento planimétrico, y cualquier diligencias de investigación que requiera la Defensa…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugnan los recurrentes la decisión del Juzgado de Instancia, de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual otorgó quince (15) días al Ministerio Público como prórroga, a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ VELASQUEZ, no fue debidamente imputado por el Ministerio Público, que a pesar de encontrarse detenido a la orden de otro Juzgado de Control, el Ministerio Publico no solicitó el traslado para imputarlo, que la presente investigación tiene aproximadamente tres años de iniciada, estimando que la solicitud del Ministerio Público para la prórroga es infundada, que lo requerido en su solicitud ya debía estar en su poder, por lo que no entiende porque el Juzgado otorgó la prorroga, además que había fenecido los treinta (30) días desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que todo ello vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes, porque no saben el motivo por el cual el Ministerio Público no culminó la investigación en el lapso que establece la ley, pretendiendo se declare con lugar el presente recurso.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada observa:

Entiende esta Sala que contra el ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ fue librada orden de aprehensión en fecha 04 de mayo de 2007, siendo ejecutado el día 02 de abril de 2009, cuando se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Oral, donde le es decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, el día 05 de mayo de 2009, se lleva a cabo la audiencia oral, donde la Juez de Instancia, en presencia de las partes, otorgó un lapso de quince (15) días al Ministerio Público, con el objeto que recabe las Actas de enterramiento, de defunción, Protocolo de Autopsia, trayectoria balística y levantamiento planimétrico, así como aquellas que le requiera la defensa. Resaltando la Instancia, que el lapso de los quince (15) días concedidos al Ministerio Público, concluyen el 17 de mayo de 2009, por cuanto el lapso de los treinta (30) días venció el día dos (2) de mayo de 2009, es decir, fueron computados a los quince (15) días.

Cuando la defensa afirma que dada la concesión de la prórroga al Ministerio Público, se vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, por no tener conocimiento el motivo por el cual no se concluyó la investigación por parte del Ministerio Público en el tiempo determinado por la ley, se precisa:

La estructura del proceso penal ordinario, a tenor de lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, se inicia por la comisión de un hecho punible, en el caso de los delitos de acción pública, obtenida la información a través de la denuncia, por oficio o bien, por querella interpuesta por la víctima del suceso.

Justamente, no prevé un lapso específico el Código para que el Ministerio Público concluya la investigación, pero la lógica impone que sea lo más pronto posible, por cuanto el Ministerio Público como todos los funcionarios son responsables civil, penal y administrativamente por el retardo que ocasionen. Pues bien, el mismo texto adjetivo penal prevé una fórmula en caso de retardo en la culminación de la investigación y cuando se encuentre individualizado el imputado, podrá éste requerir al Juez de Control, la convocatoria de una audiencia oral con las partes y la víctima, se haya o no querellado, con el objeto de imponer un lapso al Ministerio Público para que concluya la investigación, así lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que en aquellos casos, donde se dicte medida privativa judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, previo el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá concluir la investigación en el lapso de treinta (30) días continuos, o en el lapso de la prórroga si la solicitare.

De acuerdo a lo indicado, en el caso bajo estudio, nos encontramos en el segundo supuesto, por ello el Ministerio Público no podía concluir la investigación sin que se oyera al imputado, contra quien pesaba una orden de aprehensión que debía ser ejecutada, sin importar que se encontrare detenido por otro hecho punible a la orden de otro Juzgado, tal como ocurrió. Por lo que la conducta del Ministerio Público en forma alguna afectó el debido proceso, la igualdad de las partes ni el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prórroga otorgada al Ministerio Público, se observa que al ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, el día 02 de abril de 2009, venciendo los treinta (30) días el 02 de mayo de 2009. Sin embargo, el Ministerio Público efectuó su solicitud de prórroga dentro del tiempo hábil, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Instancia a fijar la respectiva audiencia.

La audiencia oral no se llevó a cabo antes del vencimiento de los treinta (30) días, sino tres (3) días luego de su vencimiento, esto es, el día 05 de mayo de 2009, tal como lo indicó la Instancia en su decisión. El Ministerio Público, requiere la celebración de la audiencia con el objeto de recabar las Actas de enterramiento, de defunción, Protocolo de Autopsia, trayectoria balística y levantamiento planimétrico, las cuales a pesar de haber transcurrido tres años del hecho punible, no reposaban en su poder.

Frente al pedimento del Ministerio Público, estimo la Instancia procedente la concesión de la prórroga, lo cual comparte esta Alzada, dada las circunstancias del caso particular que originó la celebración de la audiencia oral al tercer día del vencimiento de los treinta (30) días, como fue la falta de traslado, actuando como garante de la Constitucionalidad, resguardando el derecho a ser oído del imputado y además estableció que el lapso de los quince (15) días otorgados iniciaba el día 03 de mayo de 2009, por lo cual no existe quebrantamiento en el orden constitucional ni procedimental. Y ASI SE DECIDE.

Siendo oportuno traer a colación, la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Doctor Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde afirmó lo siguiente:

“…Así, consta en autos que el imputado…fue llevado a audiencia de presentación el 20 de febrero de 2008, por la supuesta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, que tipificaron, respectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica (sic) sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal y el Juez de Control decreto medida preventiva privativa de libertad. El 13 de marzo de 2008, el representante del Ministerio Público pidió prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 28 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, el juez de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 5 de abril de 2008.
De lo que fue anteriormente expresado, se observa que, si bien es cierto que el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del acto conclusivo, que había solicitado en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del quejoso, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 20 de marzo de 2008. Por ello, la Sala considera que, en el presente proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado…”.

Por otra parte, afirma la defensa que al ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ, no fue imputado por el Ministerio Público, sobre lo cual la Sala indica:

El día 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, afirmó con respecto a la condición de imputado lo siguiente:

““…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación...”.

Conforme al contenido del artículo 335 Constitucional, las interpretaciones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todas las Salas del Alto Tribunal, así como para todos los Tribunales de la República, a la cual tienen acceso a través de la página web.

En cuanto a la citada sentencia, y a tenor de lo pautado en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se denomina imputado a todo aquel a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, no requiriéndose de un auto declarativo de tal condición sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor o partícipe, tales actos pueden ser la denuncia, visitas domiciliarias o cualquier acto que refleje una persecución penal individualizada.

Así las cosas, es importante destacar que no existe una forma preestablecida como ha de llevar a cabo el Ministerio Público el levantamiento de las actas para la declaración de una persona para adquirir la condición de imputado, insiste esta Alzada que no se trate de un procedimiento de flagrancia –artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere la norma inserta en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia de la imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales están en la obligación de explicar en forma clara y con palabras sencillas su contenido y alcance, con el objeto que tenga conocimiento un ciudadano sobre sus derechos, de la eximente de rendir declaración y pueda ejercer sus derechos sin limitaciones de ninguna índole.

Tan cierto es lo que viene afirmando esta Sala, que con el objeto de evitar erróneas interpretaciones sobre el acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de marzo de 2009, dictó decisión con carácter vinculante mediante la cual señaló:

“…De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.
Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara…en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dicha sentencia fue ratificada el día seis (6) de julio de 2009, con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y en atención a lo cual, es evidente que el ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ, fue debidamente imputado cuando se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral el día 02 de abril de 2009, cuando fue debidamente informado por el Ministerio Público, en presencia de su defensor y de la Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, lo que indiscutiblemente constituye un acto de persecución penal, por lo cual es infudanda la denuncia de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada no encontró vulneración de normas de orden constitucional ni procedimental, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.



DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 110.435, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano FRANKLIN JAVIER RUIZ VELASQUEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual acordó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3492-09