REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE NRO. 10 Aa 2473-09
DECISION N° 056.

Vista el acta de inhibición que antecede, planteada por la Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto se observa que la Juez inhibida, en fecha 08 de julio de 2009, presentó la referida inhibición, en la cual expresó lo siguiente:

“…Yo ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la Recusación planteada por la ciudadana Abg. ALICIA MONROY CARMONA, Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana Abg. REINA MORANDY, quien actualmente se desempeña como Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 19C-11.825-08 (Nomenclatura del Tribunal 19° de Primera Instancia en Función de Control), en la cual figura como Imputado el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por considerarme incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual paso a argumentar en los términos siguientes:
En mi condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del año 2006, realicé Juicio Oral y Público en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, producto del cual fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del antes mencionado ciudadano.
Ahora bien, el hecho cierto de haber cumplido con mi obligación de decidir, cumpliendo en todo momento con el mayor acatamiento de las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Penal y con total respeto de las garantías y derechos constitucionales que pudieran arropar al ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, generó que el mismo interpusiera en mi contra un Amparo y una Recusación, que fueron declarados Sin Lugar, situación, que aunado al dictamen emitido por la suscrita de una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ provocó una reacción negativa por parte del antes mencionado ciudadano; situación esta que no obstante entender, quien suscribe, la conducta del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, obviamente no comparte, por cuanto en todo momento, durante el conocimiento que tuve de su causa, mi actuación jurisdiccional estuvo totalmente ajustada a Derecho sin que ninguna mácula hubiera empañado mi conducta, lo que ha sido así, por cuanto actuar con transparencia, honestidad, probidad e imparcialidad ha sido siempre norte de mi actividad jurisdiccional; ahora bien, por cuanto considero que lo acontecido jurisdiccionalmente con respecto al ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, invade el campo de la imparcialidad a la cual estoy obligada por imperativo de la Ley Adjetiva Penal, riesgo al cual no debo someterme; y, en protección transparente de las garantías y derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, es por lo que, dado estos hechos, considera quien suscribe, que en protección de la debida Imparcialidad, principio rector del proceso penal y, en procura de una prístina actividad jurisdiccional de esta Sala, es que considero mi obligación ineludible de INHIBIRME en la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que establece:…
De igual forma, en este contexto, observa quien suscribe, que establece el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…
Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:…
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.
En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme de conocer la presente Causa (Expediente signado con el N° 10Aa 2473-09, nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal). Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 8, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la Dra. Angélica Rivero Bermúdez, Juez Presidente de esta Sala, en el acta de inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento para desprenderse de la causa seguida en contra del ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, señala razones de carácter personal que pueden hacer ver comprometida su función jurisdiccional, toda vez que la misma actuando como Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó en fecha 19 de junio de 2.006 al referido ciudadano, lo que trajo como consecuencia el hecho de que éste reaccionara de forma negativa, interponiendo amparo y recusación en su contra, siendo estos declarados sin lugar.
Al respecto, la Sala observa:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, la Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso sí existen motivos suficientes para determinar que la Juez inhibida está afectada en su imparcialidad para conocer de la recusación planteada por la Representación Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Reina Morando, Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, por cuanto tal y como lo manifiesta la Juez Inhibida, la actitud asumida por el referido ciudadano, y todo lo sucedido jurisdiccionalmente en torno a éste, trascienden más allá del campo de lo procesal, invadiendo el profesional y moral de la Juez hoy inhibida, por lo que se está en presencia de motivos que pudieran comprometer la imparcialidad que debe caracterizar a todo Juez.

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de evitar situaciones que puedan comprometer la probidad de los órganos encargados de Administrar Justicia es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 del Código Adjetivo Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 87, en concordancia con lo indicado en el artículo 86, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la recusación planteada por la Representación Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Reina Morando, Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Angélica Rivero Bermúdez.
LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2473-09
ALBB/cms/ljl