REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 02 de Julio de 2009
199º y 150º


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 As 2453-09
DECISIÓN N° 048.

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano HUGO BELTRAN MARTINEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°, el primero, y 376 en concordancia con el artículo 88, el segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensora Cuadragésima (40°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”


En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano HUGO BELTRAN MARTINEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°, el primero, y 376 en concordancia con el artículo 88, el segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 05 de mayo de 2009, la Defensa del imputado HUGO BELTRAN MARTINEZ, se da por notificada tácitamente de la decisión recurrida, en virtud de la realización de una diligencia de solicitud de copias.
- En fecha 15 de mayo de 2009, la Defensa del referido imputado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria antes mencionada.


En este sentido, esta Sala observa que se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de Juicio, cursante a los folios 40 al 42 de la Pieza IV del expediente, que el recurso de apelación fue presentado al séptimo (07) día hábil siguiente a la notificación del acto impugnado, y al tratarse la decisión recurrida de una sentencia definitiva, siendo el lapso para recurrir contra la misma, de diez días hábiles contados a partir de la notificación, dicho escrito recursivo fue interpuesto en forma tempestiva. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano HUGO BELTRAN MARTINEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°, el primero, y 376 en concordancia con el artículo 88, el segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es recurrible. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 ejusdem, y en consecuencia, se acuerda fijar la audiencia respectiva al décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación al recurso de apelación incoado, en cual fuera presentado por la Representación Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que cursa a los folios 40 al 42 de la Pieza IV del expediente, cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado de Juicio, dónde se dejó constancia que dicho escrito fue consignado al cuarto día hábil siguiente a su emplazamiento efectivo, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es tempestiva. Así Se Declara.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano HUGO BELTRAN MARTINEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°, el primero, y 376 en concordancia con el artículo 88, el segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. YUKO HORICUHI YAMASHITA.
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






Exp. 10 As 2453-09
ARB/ALBB/YHY/cms/mvg