REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 29 de julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2473-09
DECISION N° 061.

Corresponde a esta Sala decidir la recusación interpuesta por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público en contra de la Dra. REINA MORANDY, Juez Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la recusación planteada, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusante, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 28 de julio de 2009, el día fijado para la evacuación de las pruebas antes mencionadas.


ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana Alicia Monrroy Carmona, en fecha 06 de julio de 2009, presentó escrito de recusación en contra de la Dra. Reina Morando Mijares, en su condición de Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La presente recusación se solicita, en virtud de considerar que existe una causa que pone en duda necesaria la imparcialidad de la Abg. Reina Morandv, quien actualmente desempeña funciones de Juez en funciones de Control N° 19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto, toda vez que para el día 13 de abril de 2009, a las 11 :00 de la mañana, estaba fijado el Acto de la Audiencia Preliminar del imputado: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, razón por la cual, ésta (sic) Representante Fiscal se presentó en la sede de ese Despacho siendo las 10 :45 horas de la mañana, donde fue informada por la Secretaria del Tribunal, abogada SUSANA BARREIROS, que en vista de que el Juzgado tenía muchos actos iba a diferir la aludida audiencia para las 2:00 horas de la tarde.
Siendo la 1:50 horas de la tarde de ese mismo día, ésta (sic) Representante Fiscal se presentó nuevamente al Tribunal, donde se encontraban presentes los Defensores Públicos N° 27, en Representación de la víctima EDUARDO CONDE, la Defensora Pública N° 60, Abogada LAURA BLANK ORTEGA, en representación del Imputado: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, la víctima, el imputado, el Fiscal Noveno del Ministerio Público DAMASO CABRERA y quien suscribe.
Posteriormente, como las 2:40 pm, haciendo espera para el inicio del acto, el Fiscal Noveno del Ministerio Público DAMASO CABRERA, le informa a la Secretaria del Tribunal que debe ausentarse por un breve lapso, en razón a que debía atender la apertura de un juicio oral en el Tribunal de Juicio, y una vez que la Secretaria hace del conocimiento de esta situación a la ciudadana Juez, ésta de forma inmediata ‘le indica a la secretaria que difiera el acto por ausencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público’, sin tomar en consideración que el Ministerio Público es único e indivisible y que se encontraba representado por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional.
… no obstante la ciudadana Juez, quien en ningún momento hizo acto de presencia ante las partes que se encontraban allí, le informó a la Secretaria, que el acto se difería por esa causa; es decir, por la Incomparecencia (sic) del Fiscal Noveno del Ministerio Público, aunado a ello, el imputado consignó una diligencia solicitando el diferimiento. En consecuencia, procedí a dejar constancia mediante diligencia de ésta (sic) irregularidad, la cual fue recibida por el Tribunal a las 3: 20 horas de la tarde.
Ahora bien, en vista de lo ocurrido, ésta (sic) Representante Fiscal, se trasladó a la Inspectoría General de Tribunales, donde interpuso Queja contra del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abg. REINA MORANDY, con la finalidad que un Inspector de Tribunales se trasladara a ese Juzgado y verificara el hecho irregular denunciado, siendo en fecha 16/04/09, cuando el abg. JULIO CESAR RODRÍGUEZ, se trasladó a ese Juzgado para tramitar la queja, siendo atendido por la Secretaria del Tribunal, Abg. SUSANA BARREIROS, y luego por la Juez, quien una vez impuesta del motivo de la queja, le manifestó al Inspector de Tribunales, textualmente lo siguiente:

Extraña a ésta (sic) Representante Fiscal, que la ciudadana Juez 19° de Control, haya emitido o adelantado opinión con respecto a quien o a quienes es atribuible las causas de los diferimientos de los actos y sobre todo que lo haya tomado como excusa para justificar que indebidamente difirió el acto, por una causa que no era procedente, olvidando por completo que ‘El Ministerio Público es único e indivisible’ evidenciándose una flagrante violación del debido proceso consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que se deben evitar dilaciones de forma indebida, más aún en ésta causa donde han existido múltiples diferimientos y reposiciones indebidas.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
Como podrá apreciar esta Honorable Corte de Apelaciones, lo manifestado por la ciudadana Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, obviamente pone en evidencia que ésta (sic) Juzgadora al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar, posiblemente decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en reiteradas ocasiones por el imputado SALVADOR RAMIREZ y su defensa, al señalar ‘que parte del retardo procesal le es imputable tanto al Ministerio Público’, no obstante, es importante observar que esta representación fiscal a (sic) presentado escritos donde informa al tribunal de los múltiples diferimientos atribuibles al imputado o a su Representante Legal, quienes durante el proceso no han hecho uso sino un abuso de los recursos procesales, pues se han dedicado a cambiar de forma indiscrimina (sic) de defensa, recusaciones improcedentes, solicitar reposiciones inútiles, así como ejercer recursos, que han conllevado a que hasta la presente fecha no se haya realizado por tercera vez la Audiencia Preliminar, causándose con ello graves daños a la victima (sic) y al Estado.
En este orden de ideas, debo señalar que efectivamente, esta causa se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la presente fecha se haya realizado ni siquiera la Audiencia Preliminar válida, en razón a que las anteriores han sido anuladas; sin embargo, es importante observar que durante el curso del mismo, la representación del Ministerio Publico (sic) ha señalado la cantidad de veces en las cuales esta causa se ha prolongado por causa (sic) atribuibles al imputado y su defensa.
Este argumento precisamente, es el que debe tomar en cuenta la ciudadana Juez al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar pautada para el día 07-07-2008, al analizar los alegatos de la defensa, acusado, la victima (sic) y representante fiscal y no señalar en una audiencia tomada por un Inspector de Tribunales que ‘no entiende la pretensión de la fiscal cuando consta en actas diversas nulidades efectuadas tanto por cortes de apelaciones como por el Tribunal Supremo de Justicia, en las que establece que parte del retardo procesal le es imputable tanto al Ministerio Público como al imputado de autos...
Lo trascrito anteriormente demuestra que la abg. (sic) REINA MORANDY, se encuentra prejuzgada en cuanto a las anteriores decisiones que han operado en esta causa, siendo lo más idóneo en una juzgadora, cuyos lineamientos deben ser la ‘imparcialidad y objetividad’, que la decisión, de estimar a quien es atribuible el retardo de la presente causa, sea cuando se someta a su consideración y decisión éste argumento en la Audiencia Preliminar, y no para justificar un diferimiento (injustificable) decretado en fecha 13-04-2009.
Es importante señalar en cuanto a ello, que por un mínimo de respeto a las partes, la ciudadana Juez, debió informar directamente a todos los presentes en el acto, que estábamos antes de las 11:00 am, en la sede del Tribunal, las razones por las cuales decide aplazar el acto para las 2: 00 pm, lo cual no se justifica, en razón a que esa audiencia se encontraba fijada con un mes de anticipación, y se trata de un caso que ha sufrido múltiples retrasos al cual se le debió dar prioridad.
De igual forma siendo las 2:00 p.m, estando todas las partes en la sede del Tribunal, incluso el Fiscal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se iniciaba la audiencia, y solo (sic) ‘la secretaria’ se dirigió a las partes, cuando el fiscal antes referido le manifestó que debía ausentarse para atender otro acto. En este momento tampoco la juez por respecto a las partes hizo acto de presencia.
Todas estas circunstancias me llevan a considerar que el comportamiento de la ciudadana juez no ha sido el más cónsono con su investidura y funciones, al tratar de justificar su actuación para diferir el acto pautado para el día 13-04¬-2009, señalando que en este caso ‘parte del retardo procesal le es imputable tanto al Ministerio Público’, esto a todas luces evidencia que emitió opinión en el presente caso con conocimiento de ella.

Para demostrar los planteamientos realizados en el presente escrito de recusación, ofrezco como pruebas, las siguientes:
1.- El testimonio de la Secretaria de Sala SUSANA BERREIROS, quien puede informar que efectivamente la juez luego de habernos hecho esperar durante todo un día para el acto de la audiencia decide diferir una vez que el Fiscal Noveno del Ministerio Público le informa que se debe ausentar por un breve lapso.
2.- Testimonio de las Defensoras Públicas Penales No. 27 y 60, quienes estaban presentes en el acto de fecha 13-04-2009.
3.- Testimonio del ciudadano EDUARDO CONDE EIRIZ, victima (sic) en el presente caso.
4.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 13/04/09, suscrita por ésta Representante Fiscal, la cual fue consignada ese mismo día, donde deja constancia que el Ministerio Público, estuvo presente en el Acto de la Audiencia Preliminar así como las partes, y el Tribunal difirió el acto sin una justificación razonable.
5.- Copia Certificada del Escrito consignado por ésta Representante Fiscal en fecha 8/06/2009 en el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a ese digno Juzgado las fechas en las que ha sido fijada la Audiencia Preliminar del imputado SALVADOR RAMIREZ, y donde se observa lo (sic) motivos de su diferimiento, atribuibles al mencionado ciudadano.
6.- Copia Certificada de la Queja presentada en fecha 13/04/09 por ésta Representante Fiscal ante la Inspectoría de Tribunales, donde señala que la ciudadana Juez 19° de Control en esa misma fecha no celebró el Acto de la Audiencia Preliminar argumentando de que no se encontraba presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. DÁMASO CABRERA, aún y cuando ésta (sic) Representante Fiscal le manifestó que no era una razón, por cuanto estaba presente en el acto y el Ministerio Público es único e indivisible, y pese a ello la ciudadana Juez difirió por ese motivo y;
7.- Copia Certificada del Acta levantada en fecha 16/04/2009 por el Abg. JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Inspector de Tribunales, donde se deja constancia de lo manifestado por la Abg. REYNA MORANDY, Fiscal (sic) Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, luego de que el Inspector le manifestara el motivo de su presencia.
Por todo lo antes expuesto, ésta Representante Fiscal, considera que la Abg. REYNA MORANDY, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, debe separarse del conocimiento de la presente causa, ya que carece de los elementos de imparcialidad y de objetitividad de los cuales deben estar investidos los actos emitidos por los jueces; por lo que el Ministerio Público, se ve compelido a interponer el mecanismo procesal válido y jurídico de RECUSARLA FORMALMENTE, toda vez que se encuentra en la causal invocada en el presente escrito, por cuanto emitió opinión con conocimiento de causa…”.

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Reina Morando Mijares, presentó el correspondiente informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente manera:

“(…)

…considera quien aquí suscribe, que la razón no asiste al recusante, ya que si bien es cierto que en fecha 13-04-09, se Difiere (sic) el acto de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el mismo se hace en razón de causas ajenas a este órgano jurisdiccional, debido a una vez más, a la solicitud de Diferimiento (sic) del imputado de autos, y de la incomparecencia del Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando claro a esta Juzgadora, no le pueden ser atribuibles las dilaciones indebidas que refiere el Ministerio Público, no han sido por causas imputables a este Juzgado, bajo ningún concepto los mismos pueden atribuirse a quien aquí suscribe, por el contrario ha sido mi labor desde que fui designada como Juez, por la Comisión Judicial del Tribual (sic) Supremo de Justicia, avocarme progresivamente a todas y cada una de las causas llevadas por este Tribunal.
Para nadie es un secreto la (sic) innumerable (sic) carencias y dificultades por las cuales atravesamos diariamente los administradores de justicia para lograr la realización de los actos fijados, para que de esta forma, poder cumplir a cabalidad con la misión que nos ha sido encomendada por el Legislador, que no es otra que la celeridad procesal, en consecuencia, por todos es conocido las innumerables causas con las que cuentan los Tribunales de Control y la labor titánica que hacemos para lograr una eficaz y justa administración de justicia.
Por lo que puedo concluir que los diferimientos que ha sufrido la causa, ya antes descrita, a partir de la fecha en que me hago cargo de este Tribunal, los mismos se encuentran suficientemente justificados y bajo ningún concepto pueden atribuirse a mi persona.
Por tales motivos, solicito a la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del presente escrito de recusación DECLARE SIN LUGAR el mismo…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía del Ministerio Público como sustento de la recusación interpuesta en contra de la Dra. REINA MORANDY, Juez Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el día 13 de abril de 2009, a las 10 :00 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Salvador Ramírez, fue informada por la Secretaria del Tribunal, Abogada SUSANA BARREIROS, que en vista de que el Juzgado tenía muchos actos, se difería la aludida audiencia para las 2:00 horas de la tarde; que a la 1:50 pm, se presentó nuevamente al Tribunal, donde se encontraban presentes las partes, manifestando otro de los Fiscales asignados a la causa, Dr. DAMASO CABRERA a la Secretaria del Tribunal de Control que el mismo debía ausentarse por un breve lapso, en virtud de que tenía un acto de apertura de un juicio; lo que motivó a que la Juez recusada acordara diferir el acto, obviando que el Ministerio Público es único e indivisible.

Dicha circunstancia motivó a la presentación de la queja respectiva ante la Inspectoría General de Tribunales, de lo cual se levantó acta, manifestando la Juez de Control, que ha habido diversos diferimientos imputables al Ministerio Público, amén de varias decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que han acordado decisiones de nulidad de actuaciones.

Dicho evento a juicio de la parte recusante, se adecua a la causal dispuesta en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emitió opinión con conocimiento de ella ya que “pone en evidencia que ésta (sic) Juzgadora al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar, posiblemente decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en reiteradas ocasiones por el imputado SALVADOR RAMIREZ y su defensa, al señalar ‘que parte del retardo procesal le es imputable tanto al Ministerio Público’, “se encuentra prejuzgada en cuanto a las anteriores decisiones que han operado en esta causa, siendo lo más idóneo en una juzgadora, cuyos lineamientos deben ser la ‘imparcialidad y objetividad” y en consecuencia, solicitó que la recusación sea declarada Con Lugar.

Por su parte, la Juez recusada, Dra. REINA MORANDY, a cargo del Tribunal Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el informe respectivo, manifestó que no hay ninguna causal que afecte la imparcialidad e independencia en el desempeño de sus actuaciones; debido a que ha cumplido con los requisitos ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en la tramitación de la referida causa y que si bien es cierto en fecha 13 de abril de 2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano Salvador Ramírez, ello fue por causas ajenas a dicho órgano jurisdiccional, y debido a la inasistencia del imputado y del Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, solicitó que la recusación sea declarada Sin Lugar.

En este orden de ideas, la Sala observa que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa.

Al respecto Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, señala que “ la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, p.149).

Así, Arístides Rengel-Romberg, expresa: que “la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, p. 409).

Por ende, la recusación se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través de la cual, las partes solicitan la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer la garantía de impartir justicia imparcial, igualitaria e independiente, que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...” (Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 02 de julio de 2002).

Sobre lo cual, Enrique Véscovi expresa “…En todos los casos los códigos requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir a un juez de una causa, sin mayor fundamento…” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, p.151).

Las causales invocadas por la parte recusante, están previstas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

En relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

Ahora bien, observa la Sala que en audiencia celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, fueron evacuadas las siguientes pruebas:

- Testimoniales:

1. Declaración rendida por la ciudadana SUSANA BARREIROS, quien previa prestación de juramento de Ley, expuso:

“Ciertamente el Ministerio Público presentó recusación en contra de la Juez Décimo Novena de Control, en virtud de un diferimiento que se realizó de fecha 13 de abril de este año, donde yo en mi condición de secretaria adscrita a dicho Juzgado verifiqué la presencia de las partes, la audiencia estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana, previamente un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que había conocido de la causa había acordado que la audiencia se realizara a través de grabación, por lo que habían solicitado grabar el día de realizarse la audiencia preliminar, las partes arguyen que el tribunal anterior habían solicitado grabar la audiencia, me dirigí a las partes y verifiqué la presencia de las mismas y en virtud que a la hora pautada la referida audiencia no se habían apersonado al Tribunal el personal de grabación. Es por lo que se acordó aplazar la audiencia para las 2:00 de la tarde, ya que era exigido por todas las partes, a las 2:00 de la tarde luego de efectuar una audiencia de prórroga, se convocan a las partes, aún y cuando habían sido notificadas de que la audiencia había sido aplazada para las 2:00 de la tarde, paso a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes todas, menos el Fiscal 9 del Ministerio Público, quien con anterioridad manifestó al Tribunal que se encontraba en los Tribunales de Juicio realizando un debate, por lo que se le había manifestado que si a las 2:00 de la tarde no se encontraba presente el Tribunal iba a diferir el acto, motivado a las diversas nulidades que ya había tenido el expediente, es un expediente bastante voluminoso, para no incurrir en violaciones del debido proceso se procedió a diferir, recibí de manos del acusado una solicitud de diferimiento por presentar una enfermedad de cardiopatía, se deja constancia en el acta del diferimiento la incomparecencia del fiscal 9 del Ministerio Público, no tengo como criterio dejar presente a alguna de las partes sino se encuentran presentes al momento de verificar la presencia de los mismos, el diferimiento lo realizo yo como secretaria por ser un trabajo de secretaría, es todo”

Del dicho expuesto por la ciudadana SUSANA BARREIROS, Secretaria adscrita al Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Salvador Ramírez, se difirió a los fines de proveerse del equipo de grabación para las 2:00 p.m.; y al no comparecer el Dr. DAMASO CABRERA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ni el imputado, se acordó posponer nuevamente el referido acto.

2. Declaración rendida por la ciudadana LAURA JOSEFINA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Nº 60, quien previa prestación de juramento de Ley, expuso:

“Buenos días ciudadanas Magistradas, yo con el debido respeto no puedo hablar como defensa, sino como testigo que he sido promovida en esta causa, no entiendo el por qué de la recusación incoada en contra de la Juez 19 de control, la fecha no la recuerdo, pero se a qué se refiere con exactitud, se encontraba fijada la audiencia preliminar el día 13 de abril del presente año, en contra del ciudadano Salvador Ramírez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, quien verifica la presencia de las partes es la secretaria y así lo hizo, en ese acto en particular se pidió que fuese grabada dicha audiencia, por lo que siendo las 10:30 de la mañana la Juez del tribunal a través de su secretaria acuerda aplazar la audiencia preliminar para las 2:00 horas de la tarde, porque no habían bajado de la Presidencia de este Circuito los equipos para la grabación de la audiencia, posteriormente, siendo las 2:00 horas de la tarde, la secretaria vuelve a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que el Ministerio Público no estaba, no obstante aunado a ello, el ciudadano Rafael Ramírez y esta comprobado en las actas sufre de una cardiopatía, el señor Salvador me dice a mi como su defensa que estaba cansado e iba a solicitar el diferimiento y le contesté hágalo, es cuando la Juez Reina Morandy decide diferir, hay una solicitud y es cuando procede a diferir sin que estuviese el Ministerio Público, en uno de sus capítulos señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Recusación que la Juez 19 de Control emitió pronunciamiento de fondo al diferir la audiencia, no estoy de acuerdo, ella es la Juez controlador del proceso; para concluir le voy a decir lo siguiente eso fue lo que mi persona presenció, se suspendió al inicio siendo las 10:30 horas de la mañana para las 2:00 de la tarde, luego siendo las 2:00 de la tarde se verificó la presencia de las partes, no se encontraba el Ministerio Público valga una solicitud del acusado y la Juez así lo acordó, es todo”

Del dicho expuesto por la ciudadana LAURA JOSEFINA BLANK ORTEGA, se desprende que el día 13 de abril del año en curso a las 10:00 a.m., asistió al acto de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano Salvador Ramírez, la cual fue diferida para las 2:00 de la tarde, a los fines de que fueran suministrados por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, de un equipo de grabación; diferida nuevamente por inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y del imputado.

3. Declaración rendida por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Penal Nº 27, quien previa prestación de juramento de Ley, expuso:

“Yo soy la representante por vía excepcional de la víctima en este caso, el señor Eduardo Conde funge como víctima, en relación a los hechos por los cuales fui citada a comparecer el día de hoy ante esta sala, puedo referir que acudí el día 13 de abril al Tribunal 19 de control y en la minuta que yo hago a los fines de dejar constancia en mi defensoría de los actos que son diferidos, recuerdo que coloqué que me trasladé al Tribunal 19 de Control, a los fines de realizar la audiencia preliminar, la misma se difirió por lo avanzado de la hora y por solicitud del acusado, y uno de los fiscales se tuvo que ausentar, la Juez del Tribunal decidió diferir por cuanto no había comparecido la fiscal y por la solicitud que hiciera el acusado, esos fueron las razones que me dio la secretaria, es todo”.

Del dicho expuesto por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Penal Nº 27, Defensora por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la víctima, ciudadano EDUARDO CONDE EIRIZ, se desprende que el día 13 de abril del año en curso a las 10:00 a.m., asistió al acto de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la condición indicada, la cual fue diferida para las 2:00 de la tarde, a los fines de que fueran suministrados por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, de un equipo de grabación; diferida nuevamente por inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del imputado.

- Documentales:

1. Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por la Dra. Alicia Monrroy, en la se dejó constancia que compareció ante el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el referido día a los fines de cumplir con la actuación relacionada con la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Salvador Ramírez.
2. Copia certificada de escrito de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la Dra. Alicia Monrroy, en la que relató diversas actuaciones relacionadas con la referida causa tendente a asentar que el proceso, como fue entre otras la pautada el 13 de abril de 2009, indicando que la causa se ha prolongado por causas imputables al ciudadano Salvador Ramírez.
3. Copia certificada de la queja presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control.
4. Copia certificada del acta que con ocasión de la queja por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, levantó el Inspector de Tribunales, Abogado Julio Cesar Rodríguez.

Vistas las consideraciones antes señaladas y los alegatos expuestos tanto por el recusante como por el recusado, en la presente incidencia, observa la Sala que de acuerdo a la libre convicción, con base a las reglas de la técnica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa que de las pruebas evacuadas, adminiculadas entre sí, tales como son: Las declaraciones de las ciudadanas SUSANA BARREIROS, LAURA JOSEFINA BLANK ORTEGA, CRUZ MARINA QUINTERO y de las copias cerificadas de diligencia y escritos suscritos por la Dra. Alicia Monrroy, la queja interpuesta en contra de la mencionada Juez de Control, por parte del Dra. Alicia Monrroy, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el acta que al efecto levantó el Abogado Julio Cesar Rodríguez, en su carácter de Inspector de Tribunales; son contestes en manifestar el hecho cierto de que el referido Tribunal de Control, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 13 de abril de 2009; la cual fue diferida para las 2:00 de las tarde por inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y del imputado, ciudadano Salvador Ramírez.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, no cursa prueba alguna que demuestre que la Dra. REINA MORANDY, Juez Décimo Noveno de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión previamente en la causa que se ventila; por cuanto el acto de diferimiento de la audiencia preliminar es de aquella providencia orientada a impulsar el proceso, que exige la presencia de las partes en resguardo de las garantías constitucionales, como son entre otras la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en particular el derecho a la defensa y al producirse la ausencia de una de ellas, imposibilita la realización del mismo; no constituyendo resolución o decisión alguna, como pretende la parte recusante; por lo que al no adecuarse los supuestos fácticos denunciados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la recusación incoada. Así se decide.-

DECISION

En virtud de los razonamientos expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público en contra de la Dra. REINA MORANDY, Juez Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LA JUECES INTEGRANTES


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA



LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL SOTO PÉREZ














Causa No. 10 Aa 2473-09
ALBB/CACM/YHY/msp/Ljn