REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2480-09
DECISION N° 062.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y YASMIN GARCIA DABOIN, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “DIVERSIONES HAWAIKAI, C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que ésta posee legitimidad activa, toda vez que fue interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “DIVERSIONES HAWAIKAI, C.A.”. -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-

• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal de Control, en audiencia de entrega de bienes, declaró sin lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, la parte recurrente quedó debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ejerciendo el recurso de apelación el día 22 de junio de 2009; y según cómputo suscrito por el Abogado Douglas Ibarra Torres, Secretario adscrito a dicho Despacho, inserto al folio 251 de la Pieza II del Expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de dos días hábiles, desde la fecha de la referida audiencia hasta la interposición de la impugnación incoada, por lo que el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-

• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal - impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-

En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, según cómputo suscrito por el Abogado Douglas Ibarra Torres, Secretario adscrito a dicho Despacho, inserto al folio 251 de la Pieza II del Expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de tres días hábiles, desde la fecha en la que se dio por emplazada de la referida apelación, hasta su contestación, por lo que la misma fue tempestiva. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y YASMIN GARCIA DABOIN, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “DIVERSIONES HAWAIKAI, C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público, fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL SOTO PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL SOTO PEREZ


Exp. 10 Aa 2480-09
ARB/ALBB/CACM/msp/ljl