REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 23 de Julio de 2.009
199° y 150°
CAUSA No. : 46C-11392-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
IMPUTADO ELIO JAMIL LIRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.999, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio El Guarataro, Av. San Martin, callejón San Antonio, a Chupulún, casa s/n, a dos cuadras de la escuela Ángel Rivas Valdés, Municipio Libertador, Área Metropolitana.
FISCALIA 14º ABG. MONICA TREJO
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIELA GODOY ESTABA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. MONICA TREJO, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 14º (A) del Ministerio Público, expuso en la misma, a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ya suficientemente identificados, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , delito éste previsto y sancionado en el artículo 34, de conformidad, con la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se acordara a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no existen testigos del procedimiento de incautación de la droga ni de la aprehensión del imputado lo cual ha quedado debidamente establecido en la Sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, y que no existe experticia de la sustancia que permita establecer si en efecto se trata de droga, ya que no existe ni experticia de verificación de la sustancia y se describe la misma como semillas de sustancia verdusca.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado ELIO JAMIL LIRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.999, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio El Guarataro, Av. San Martin, callejón San Antonio, a Chupulún, casa s/n, a dos cuadras de la escuela Ángel Rivas Valdés, Municipio Libertador, Área Metropolitana, del precepto constitucional contenido en el artículo 459 ordinal 5º del texto que lo exime de tener que declarar nada en esta audiencia sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes le cedieron en forma individual, y libre de apremio a viva voz acogerse al Precepto de Constitucional en esta audiencia la palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIELA GODOY ESTABA, adscrita el Sistema de Defensa Pública con sede en el Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó “Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público debe buscar todas las pruebas que sirvan para culpar y exculpar al imputado, también deberá realizar todas aquellas diligencias solicitadas por la defensa destinadas a desvirtuar la imputación Fiscal, una vez que el haya investigado y cuente con elementos de convicción suficientes es cuando podrá solicitar una medida tan gravosa como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso concreto no existen testigos del procedimiento de incautación de la presunta droga, a pesar de haberse realizado dicho procedimiento a las 07:00 am, lo cual tal y como ha sido señalada por la sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, es nulo de toda nulidad cuando dichos procedimientos se efectúan sin la presencia de los correspondientes testigos deben ser declarados como tal, que por tal motivo el Ministerio Público había solicitado una medida cautelar sustitutiva de la privativa, a pesar de que a su juicio corresponde una libertad sin restricciones por todo los supuestos que ya fueron expresados. Que en la presente no se puede determinar si se trata de verdadera droga, porque al parecer pudiera ser grama, ya que se trata de semillas verdes, sin especificidad alguna, ni mucho menos experticia, y que por todo lo antes expuesto de igual no existen los fundados elementos de convicción a los que aluden los ordinales de la norma penal adjetiva, para estimar la autoría y participación de su defendido no están determinados. Que el Ministerio Público debe señalar en esta audiencia de manera motivada lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y peligro de obstaculización, lo cual no ha hecho, solo se remitió a señalar los artículos de ley, si se solicita la privativa por el ilícito antes indicado, estaríamos violentando el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de antemano en esta audiencia estaríamos señalándolo como culpable, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización el Ministerio Público cuenta con un aparataje para resguardar la investigación, su defendido ha dado una dirección fija, la cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público en esta audiencia, ni se ha acreditado conducta predelictual alguna, por lo antes expuesto es por lo que solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 y 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal y a objeto de garantizar sus derechos se les otorgue al ciudadano ELIO JAMIL LIRA TOVAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en cuanto a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales, se considera la misma ajustada a derecho conforme al artículo 44 primer aparte de la Carta Magna, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación, se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la envío de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, para su remisión a la Fiscalía 14 del Ministerio Público.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como POSESION, calificación ésta de la cual se apartó esta Juzgadora, por cuanto de acuerdo con la cantidad de droga encontrada en su poder, lo cual es determinante a los efectos de establecer el tipo penal, quen en la presente esta contenido en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Especial, que tipifica el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la cuya pena excede notoriamente de los presupuestos establecidos en los artículos 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por: 1) Acta Policial de Aprehensión, emanada de la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales, de fecha 21 de Julio de 2.009, suscrita por el funcionario AGENTE (PM), XIOMARA GRATEROL, adscrito a dicho organismo, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano ELIO JAMIL LIRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.999, siendo relevante señalar que se indica que encontrándose en labores de patrullaje (…) Encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 07 am, encontrándose en las adyacencias de la Estación del metro de Capuchino, del día 21 de Julio del año en curso, cuando avistamos a un ciudadano, quien llevaba un bolso terciado en su cuerpo, el mismo en una actitud sospechosa, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, se le da la voz de alto, luego se le indicó que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que de ser así lo exhibiera, a lo cual no respondió, por lo cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a ser inspeccionado, hallando dentro del mismo un envoltorio de material sintético de color negro que llevaba terciado un envoltorio elaborado en material de papel de color beige, contentivo de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta droga, la cual arrojó el peso de TRESCIENTO OCHENTA Y SIETE (387) GRAMOS, según la balanza ACZ–ZWEIGHING SCALE, así como un teléfono celular marca HAWEI, modelo c2681 serial 0f7690d2, de color negro con su batería, y otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos de interés criminalístico, objeto del tipo penal, allí descrito que es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPÌCAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de conformidad, con la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.; 2) Acta de Imposición de los Derechos del imputado de conformidad con el Código Orgánico Procesal penal, de fecha 21 de Julio de 2.009, emanada de la. Analizando el precedente ordinal del artículo 250 de la norma penal adjetiva, y en aplicación a la Sentencia Nro. 03, de fecha 19 de Enero de 2.000, Exp. No: 99-0465 del Mdo Alejandro Angilo Fontiveros, (…) ratificada su criterio en la Sentencia 483 de fecha 24 de Octubre de 2.002, “(…) Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad(…), no es menos cierto que en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09 de Abril de 2.001, se señala al texto: En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de Junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. Por todo lo cual de dicha acta policial esta juzgadora, puede extraer varios elementos que le sirve para fundar su convicción de que el hoy encausado tiene indicios ciertos de ser participe y responsable de la comisión del delito de trafico en la modalidad de distribución, por cuanto se encuentran un envoltorio de presunta droga tipo marihuana, en presentación de semillas, en una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) GRAMOS, según la balanza ACZ–ZWEIGHING SCALE, y un teléfono celular que se puede pensar se usa para la realización de la actividad delictual, así como la no acreditación del encausado de una actividad laboral licita en esta audiencia, en esta etapa tan primaria del proceso, y finalmente considerando quien aquí decide que la falta de testigos obedece a un asunto de mera seguridad, por cuanto las personas que efectivamente presenciaron los hechos objetos de este proceso se negaron por temor a represalias a dar fe del mismo, sobre lo cual quien aquí Juzga realizará la correspondiente observación al organismo tutor de este ente Policial poniéndolo en conocimiento del alcance de la norma sustantiva que categórica el delito de omisión a testificar contenido en el artículo 238 del Código Penal, en relación con el 222 del Código Orgánico Procesal denominado negación al servicio debido, ya que la zona donde ocurrieron los hechos no es de alta peligrosidad y se pudo obligar en cumplimiento del deber debido a que dichas personas prestaran la testimonial de rigor en atención a lo establecido en la normas señaladas, y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, por todo lo cual han quedado a Juicio de esta Jueza demostrado los plurales y fundados elementos a que alude la norma in comento y es un hecho de notoriedad judicial que toda esa droga, que a juicio de quien aquí decide es de difícil obtención, pueda haber sido sembrada como se dice en el argot popular para establecer culpabilidad simulada a este encausado, por todo lo cual es forzoso por la sola interpretación de la Sentencia no vinculante de la Sala Penal, apartarse de este hecho tan evidente para declarar la ilegalidad, del procedimiento y la libertad plena del imputado, bien decía el maestro de Maestro Eduardo J Couture, no se puede sacrificar la justicia por el derecho y con el alegato de la defina se pretende que por un formalismo jurídico se aparte esta Juzgadora de un hecho tan evidente como lo es la presencia de TRESCIENTO OCHENTA Y SIETE (387) GRAMOS, en poder del encausado de marras. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito que ha sido catalogado por el Estatuto de Roma en su artículo 7 literal k como una delito de lesa Humanidad en tal sentido ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/09/01 del caso de Rita Arcila, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (…) “Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Siendo este delito como consecuencia de los anteriormente dicho un delito de lesa humanidad, y analizado por parte de quien aquí decide porque no va a acoger solo el criterio interpretativo de la Sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, respecto a la no presencia de testigos y en aplicación a una Sentencia que si es vinculante por emanar de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, del MDO. IVAN ROINCON URDANETA, existen plurales elementos para considerar que el hoy encausado es autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPÌCAS, en la modalidad de, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la LEY ESPECIAL, y cuyo texto expresamente establece el otorgamiento de ningún tipo de medidas, ya que se considera esta categoría de delitos como pluriofensivos por cuanto el interés tutelado es colectivo, el cual se superpone sobre el interés particular del encausado a ser considerado un sujeto amparado por principios de interpretación a favor lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir no es de interpretación absoluta, por el ordenamiento nacional e internacional penal, y los derechos humanos que le asiste, Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva. Criterio que ha sido ratificado en Sentencia confirmada por la Sala Uno de este Circuito Judicial Penal, en ponencia del magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, de fecha 29 de Junio del año en curso. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ELIO JAMIL LIRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.999, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, con sede en el Estado Miranda. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA 46C-11392-09
RMR/ED