REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control

Caracas, 27 de Julio de 2.009
199° y 150º

CAUSA No. : 46C-S-009-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 43ª ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ
ABG. LISSET FIORELLA DE PABLOS
ENCAUSADO GABRIEL ANTONIO PEREIRA
DEFENSA PRIVADA ABG. NORYOMAR RASSMAN
SOLICITUD NO DEVOLUCION DE LAS MAQUINAS TRAGANIQUELES
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

Vista la solicitud formulada por la defensa ABG. NORYOMAR RASSMAN, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.815, representante judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEREIRA, quien actúa en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil GAP COMPUTER TECNOLOGY C,A, la cual se haya registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 41-A, de fecha 02 de Octubre de 2003, y registrada con nomenclaturas como empresa fabricante de Maquinas con nomenclaturas, y CNC-004-229, cono Empresa Operadora de Maquinas Traganíqueles todas de fecha 22 de Octubre de 2001, de Máquinas Traganíqueles CNC, 002-227, en atención a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la formulada por el Ministerio Público en la persona de sus Fiscales Auxiliares Quincuagésima Tercera y Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional , en la que se opone formalmente a la entrega, a la empresa GAP COMPUTER TECNOLOGY C.A, esta Juzgadora para decidir observa:

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE
GAP COMPUTER TECNOLOGY C.A, -

Señala defensa del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEREIRA,, ABG. NORYOMAR RASSMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.815, quien actúa en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil GAP COMPUTER TECNOLOGY C,A, la cual se haya registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 41-A, de fecha 02 de Octubre de 2003, y registrada con nomenclaturas como empresa fabricante de Maquinas con nomenclaturas, y CNC-004-229, cono Empresa Operadora de Maquinas Traganíqueles todas de fecha 22 de Octubre de 2001, de Máquinas Traganíqueles CNC, 002-227, en atención a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere le sean de vueltas las máquinas que se detallan de seguida, las cuales fueron retenidas durante un procedimiento efectuado en el Local denominado Hawai Kai, y Diversión Las Vegas, por el supuesto hecho de no tener permiso de funcionamiento fueron solicitadas por ante este tribunal por sus representantes legales, donde alegaron ilegitimizada de las mismas, y presentaron los debidos permisos acreditados por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, por la BAG YASMIN GARCIA DABOIN, quien es representante de la otra parte INVERSIONES 5 DEL 96 C.A, donde se hace constar que la Licencia Nro. 161 del año 2003 en la misma audiencia de fecha 17 de Julio de 2006, ante el tribunal Trigésimo en función de Control del Área metropolitana, el cual hizo entrega de ciento cincuenta y nueve (159) máquina. Por todo lo ya expuesto es que se solicita la devolución de 312 maquinas que se encuentran retenidas a la Orden del Centro de Abastecimiento Guatire del IVSSS, Dichas maquinas se detallan de la forma como sigue:

Nro. CANTIDAD MARCA SERIAL
1 01 ATRONIC 11003592
2 01 ATRONIC 11003587
3 01 ATRONIC 11003591
4 01 ATRONIC 11003594
5 01 ATRONIC 11003588
6 01 ATRONIC 11003586
7 01 ATRONIC 11003590
8 01 I-GAME 22037702
9 01 I-GAME 22037703
10 01 I-GAME 22037704
11 01 I-GAME 22037705
12 01 I-GAME 22037707
13 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 248
14 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 249
15 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 250
16 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 251
17 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 252
18 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 253
19 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 254
20 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 255
21 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 256
22 01 POCKER (FABRICACION NACIONAL) 257

ALEGATOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Señalan las Representantes Fiscales, que la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles de fecha 23-07-97, publicada en Gaceta Oficial bajo Nro. 36254, crea en el artículo 3 de la Comisión Nacional de Casino, como órgano rector de las actividades reguladas en el objeto de la citada norma especial. Asimismo el artículo 7 detalla cada una de las funciones acreditadas a la aludida Comisión entre las cuales destacan las facultades atinentes a la expedición, mediante resolución de las licencias para autorizar el funcionamiento de casinos así como la certificación y perisología requerida para la operación de artículos, enseres, aparatos y maquinas, a utilizar en dichos establecimientos (Reglamento Interno de fecha 01-02-00 Gaceta Oficial Nro. 5.43 (Extraordinario), en su artículo 5 numeral 5. Otros de los puntos álgidos previstos en esta Ley lo constituye sin duda alguna la ubicación de las inhalaciones donde podrán funcionar los Casinos; salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles destinados a zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas; declaración ésta que corresponde al Presidente de la República n Consejo de Ministros, a solicitud del órgano rector del Turismo (Art 25 de la ley para el Control de Casino), previo el cumplimiento del referéndum consultivo. De igual modo queda restringido, tal como lo previene el artículo 26 ejusdem, que las edificaciones donde se instalen estas salas no podrá estar cercana a centros educativos o de salud y templos. Ahora bien, el establecimiento donde se encontraren en funcionamiento las maquinase que en su oportunidad fueron objeto de comiso, no cuenta con la documentación que acredite su autorización para desarrollar lícitamente esta actividad; y si bien es cierto la propiedad de esta maquinas pudiera efectivamente corresponder a una operadora distinta, es de señalar que ésta última tampoco cumplía con la exigencia establecida en la Providencia Administrativa de fecha Nro. 01 de fecha 26 de Noviembre de de 1.998, Gaceta Oficial Nro. 36590, y su posterior reforma mediante la providencia Administrativa Nro. 06, de fecha posterior 14 de Septiembre de 2005, cuyo articulado contiene normas referidas a la posesión y transporte de maquinas traganíqueles toda vez que aunado ala la autorización de funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos también se requiere que ésta a su vez conceda el correspondiente permiso para su movilización e instalación dentro del territorio nacional; extremo de Ley éste que a los fines pertinentes, el Ministerio Público solicita sea exhibido en este acto por parte de la apoderada, de la empresa solicitante,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente. También se agrega a esta Providencia Administrativa nro. 6, en su artículo 5, que el arrendamiento de dichas máquinas de juego, se limitará solamente a los establecimientos debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo, siendo que la contravención a dicha norma tendrá como sanción la suspensión de la autorización o registro ante dicho órgano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Esta Juzgadora para decidir observa que ni el solicitante ni la apoderada judicial consignan en la presente ningún documento que permita atribuirle ni la cualidad con la que actúa ni la propiedad sobre las referidas máquinas cuya devolución se pretende. Y ASI SE DECLARA. Asimismo en la presente se puede evidenciar que se ha convocado en reiteradas oportunidades para la realización de una Audiencia Especial a tenor de lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de oír a las partes en sus distintas pretensiones, sin embargo el solicitante, ni su representante legal no acudieron a la misma, por lo cual considera quien aquí decide que su interés en dicha entrega esta desistido. Y ASI DECLARA. En relación con los alegatos del Ministerio Público, efectivamente ha demostrado en la presente que existen suficientes fundamentos legales para sustentar la negativa de entrega de las máquinas en la presente, por cuanto en efecto el establecimiento donde se encontraren en funcionamiento las maquinase que en su oportunidad fueron objeto de comiso por la acción de la vindicta pública, identificado como HAWAI KAI, ubicado en Colinas de Bello Monte, no cuenta con la documentación que acredite su autorización para desarrollar lícitamente esta actividad, según información emanada de la Comisión Nacional de Casinos, que en la presente tampoco el solicitante ha podido desvirtuar con la correspondiente licencia certificatoria; y si bien es cierto la propiedad de esta maquinas pudiera efectivamente corresponder a una operadora distinta, lo cual tampoco se demuestra, es adecuado destacar que ésta última tampoco cumplía con la exigencia establecida en la Providencia Administrativa de fecha Nro. 01 de fecha 26 de Noviembre de de 1.998, Gaceta Oficial Nro. 36590, y su posterior reforma mediante la providencia Administrativa Nro. 06, de fecha posterior 14 de Septiembre de 2005, cuyo articulado contiene normas referidas a la posesión y transporte de maquinas traganíqueles toda vez que aunado ala la autorización de funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos también se requiere que ésta a su vez conceda el correspondiente permiso para su movilización e instalación dentro del Territorio Nacional; el cual a los fines pertinentes, el Ministerio Público solicita sea exhibido en este acto por parte de la apoderada, de la empresa solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, todo esto por todos los aspectos de control que dicho ente gubernamental debe ejercer y en especial por e control sobre el pago de postributos que dicha actividad comporta, y finalmente si existiese una relación arrendaticia, que no se está exponiendo como fundamento de esta solicitud, la Providencia Administrativa nro. 6, en su artículo 5, que el Ministerio Público invoca, el arrendamiento de dichas máquinas de juego, se limitará solamente a los establecimientos debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo, siendo que la contravención a dicha norma tendrá como sanción la suspensión de la autorización o registro ante dicho órgano., por todo lo cual en la presente esta Juzgadora considera forzoso declarar con fundamento en todas las disposiciones normativas contenidas en la ley Especial sobre Bingos y Casinos, que le dan un carácter especialísimo al uso de dichas máquinas, sin menoscabo al derecho constitucional a la propiedad que no esta reñido en la presente, sobre las cuales se requiere en atención al artículo 311 de la norma penal adjetiva, que dado que por imperio de la Ley el Estado venezolano debe controlar su actividad, dado que no son simples objetos de libre circulación en le mercado, sino que su disfrute y disposición esta regulado por la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.254, de fecha 23 de Julio de 1997, que en su encabezado y respecto a su ámbito de aplicación establece “Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela”, se NIEGA la solicitud de devolución de las mismas requerida por la Representante Legal del solicitante GAP COMPUTER TECNOLOGY C,A, en la persona de y se acuerda CON LUGAR la negativa y oposición formulada por el Ministerio Público a la entrega de las maquinas suficientemente detalladas en el texto de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA: Se NIEGA la entrega de las maquinas cuya propiedad se atribuye la Sociedad Mercantil GAP COMPUTER TECNOLOGY C,A, identificadas como: 1) ATRONIC, serial Nro. 11003592, 2) ATRONIC, serial Nro. 11003587; 3) ATRONIC, serial Nro 11003591, 4) ATRONIC, serial Nro.. 11003594; 5) ATRONIC, serial Nro11003588; 6) ) ATRONIC, serial Nro 11003586, 7) ATRONIC, serial Nro 11003590; 8) I-GAME serial Nro 22037702; 9) I-GAME serial Nro 22037703; 10) I-GAME serial Nro 22037704; 11) I-GAME serial Nro 22037705; 12) I-GAME serial Nro 22037707, 13) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 248; 14) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 249; 15) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 250; 16) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 251; 17) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 252; 18) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 253; 19) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 254; 20) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 255; 21) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 256; 22) POCKER (FABRICACION NACIONAL) serial Nro 257; por todos los fundamentos de ley que sanamente apreciados sustentan la presenta decisión. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA 46C-S-009-07
RMR/EMR