REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 28 de Julio de 2.009
199° y 150°

CAUSA No. :

JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 30° (A) ABG. LUISA QUEVEDO
IMPUTADO FELIX RAFAEL VENEGAS DI MURO
DEFENSA PÚBLICA 48º ABG. GLADYMAR PAREDES
VICTIMAS OMAYALI PÉREZ ELIZABETH, NAZARETH BALLENILLA, y BERTHA FAJARDO DE FERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, ABG. GLADYMAR PAREDES, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, requerida a favor de su defendido el acusado FELIX FARAEL VENEGAS DI MURO, señalando en su escrito en defensa de su patrocinado: Que de conformidad con los artículos 44 y 49 en su ordinal 3, de la Constitución de la República, 8, 9, 19, 104, 252, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, debido proceso, derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa, así como Pactos y Convenios y Tratados, suscritos y ratificados por la Republica, los cuales establecen Principios preceptuado en el artículo 23 de la Carta Magna, a favor de los encausados, solicita a favor del precitado una medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga esta Juzgadora acordar. Que por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del Acto de Audiencia Preliminar por causas no imputables a su defendido, por no comparecer la persona señalada como víctima, lo cual ha causado un retardo grave, y que por cuanto es obligación del tribunal en esta Fase ejercer el Control Constitucional, máxime cuando la persona se encuentra privado de su libertad, debiendo garantizar la igualdad de las partes , no SINDO así en su opinión en el caso de marras por cuanto se le esta garantizando la comparecencia a la víctima, más no se ha toma do en cuenta que la misma con no acatar al llamado del Juzgado le está cercenando el derecho a su defendido a la cabal realización de su proceso, .que es su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, contraviniendo tanto las garantias constitucionales como legales, el debido proceso y el derecho a la defensa. Que consagra el artículo 44 del texto Constitucional, que la libertada personal es inviolable. Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier grado en proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente. Así como las normas adjetivas contenidas en el artículo 09 que establece que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y el artículo 247 todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente. Asimismo se invoca el Pacto de San José de Costa Rica, G.O 31.256, que en su artículo 7, ordinal 5º “Toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser llevada sin demora ante un Juez, u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser Juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio…. (Subrayado de la Defensa). Que por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del acto de audiencia preliminar por causas no imputables a su patrocinado, violentando lo preceptuado en el artículo 327 de la norma penal adjetiva, siendo deber del Tribunal de Control en esta fase del proceso ejercer el control constitucional, y en el presente caso el cabal cumplimiento de todas las garantías que la carta magna consagra a favor de los encausados, en los procesos. Invoca así mismo sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rendón Haaz, en la cual se señala (…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como clara e indubitablemente , lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto de los derechos civiles y políticos y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el aseguramiento de las finalidades del proceso es-en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricciones a la libertad – el fundamento legal de las excepciones esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Principio constitucional y legal del juicio en libertad (…). Señala que lo procedente y ajustado a derecho ante esta situación procesal que se mantiene mientras no se realice la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la presunta victima, es acordarle a su defendido una medida cautelar como ya fuera ut supra sustentado en la solicitud.

Esta Juzgadora para decidir observa, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado FELIX RAFAEL VENEGAS DI MURO en el hecho delictuoso que se investiga, lo cual ante la acusación Fiscal como titular de la acción penal dejó de considerarse como una presunción o indicio, de las primeras apreciaciones que sirvieron para fundar este medida para considerarse ahora fundamentos de la imputación, u elemento de convicción, que sirven para fundamentar la responsabilidad y participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, en tal sentido en la presente considera esta Juzgadora, que las condiciones que motivaron la imposición de tal medida cautelar se mantienen intactas y no han sido enervadas , y quien invoca su defina nada prueba en relación con el cambio en las mismas, por lo tanto no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. En la presente causa y respecto al acusado como ya fuera analizado en la audiencia especial de presentación, y sustentado en el auto fundado de privativa, concatenado con lo expresado en la acusación existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo, que son entre otros el arma incautada con la que se efectuó el disparo aludido, la declaración de víctima, y testigo presencial la cual describió ampliamente como el imputado de autos como una de las persona que causó la muerte a las víctimas en la presente. exponiendo la defensa además de los derechos, garantías y principios supraconstitucionales, y constitucionales, contenidos en Pactos, tratados y Convenios, suscritos por la República, e incorporados en su ordenamiento interno, otros alegatos que corresponden a la valoración probatoria de fondo, que solo es propia del Juicio Oral y Público, señalando fundamentos de Derecho que asisten a su patrocinado, tales como el derecho a las Libertad, a la seguridad personal, y de derecho, tales como el derecho a la defensa, y condiciones o particularidades de la personalidad del mismo, las cuales eran preexistente al momento de la comisión del hecho delictuoso, que no se pueden valorar como cambios desde el momento que se impuso de la ya referida medida de privación de libertad, hasta la presente, y más tomando en cuenta que todas esas presunciones que obran a favor de los encausados son potestativas en cuanto a su valoración por parte del Juez de Control. Y ASI SE DECLARA. En tal sentido siendo facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en la presente el bien que se pretendió lesionar es la vida humana, el cual tiene la más alta tutela del Estado, a través de su ordenamiento jurídico, el cual tiene una pena a imponer muy alta la cual excede notoriamente al presupuesto a considerar de acuerdo con la norma penal adjetiva, en por lo cual en la presente se considera una presunción cierta de Peligro de Fuga. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad, de conformidad con lo que doctrinalmente se ha señalado como Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado, ya suficientemente identificado, el cambio de medida requerido, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA, el cambio de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FELIX RAFAEL VENEGAS DI MURO, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
CAUSA 46C-9036-07
RMR/EMR