REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control

Caracas, 03 de Julio de 2.009
199° y 150º
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-11358-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 23° (A) MP ABG. LUIS JIMENEZ
IMPUTADO JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.612.970, nacido en Caracas en fecha 20-10-1984, de 23 años de edad, residenciado en calle dos Rosas, Nro. 21, La Vega, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA 47º ABG. EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 23º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. LUIS JIMENEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.612.970, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 23º (A) del Ministerio Público, expuso en la misma exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, por presentación voluntaria del mismo, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, así mismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la nulidad de la aprehensión como Flagrante, ni en ejecución de una orden de aprehensión judicial, pero por cuanto existen suficientes y plurales elementos en la presente que comprometen la responsabilidad del encausado y se constituyen en elementos de convicción para estimar su participación en el hecho delictuosos por el cual se le presenta, lo cual constituye notoriedad judicial y así debe ser apreciado por esta juzgadora, y cuya actuación ilegitima violatoria de la preceptuado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, y 247 de la norma penal adjetiva ser legitima con la presentación ante el tribunal de Control debidamente asistido por su defensa, ye impuesto de l precepto constitucional y demás garantías que le asisten al proceso, todo lo cual esta recogido en Sentencia vinculante de fecha 09 de ABRIL de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado JERRY JOSE NOGUERA GASTELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.612.970, nacido en Caracas en fecha 20-10-1984, de 23 años de edad, residenciado en calle dos Rosas, Nro. 21, La Vega, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, del precepto constitucional contenido en el artículo 459 ordinal 5º del texto que lo exime de tener que declarar nada en esta audiencia sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al cedérsele la palabra expresó que el trabaja de Lunes a Jueves en la noche y el día en que ocurrieron los hechos estaba trabajando en GYJB, y su supervisor inmediato es Giancarlos, quien puede dar fe de que allí se encontraba el, descargando cajas en el SAMBIL, el coloca las alarmas en Berska, que conoce al Portugués, el vive por la casa, y al Colombiano no lo conoce, que si tiene una moto que compré el 16-03-09, no la tenia para ese momento, que el se iba en camioneta al trabajo, y que en esa moto caben dos personas no tres, que el conoce la calle, pero no estaba allí ni ese día ni esa hora. Que no conoce al occiso, solo de vista, ni a la que denuncia, que no tiene problemas con nadie, y no tiene que ver nada con ese homicidio.
Posteriormente se le cede la palabra a su ABG. ABG. EVA KARINA LA TORRE ISTURIZ Defensora Pública de esta Jurisdicción adscrita al Sistema de Defensa Pública, quien manifestó “Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público en primer término no se opone a que la presente investigación se siga por la Vía del procedimiento ordinario porque aún existen múltiples diligencias que efectuar, y algunas que ser requerida por la defensa e para proveer de elementos exculpatorios de su defendido, que en la presente no estamos ante un delito en Flagrancia, ni por Orden Judicial, y que solo contamos con los dichos de la víctima que no es tal porque era una concubina de la persona fallecida, que no ay arma incautada, que no se efectuaron experticias, ni se tomaron muestras para trazas e disparos para defender a su patrocinado, que el se pudo haber defendido y no lo hizo porque no se pudo hacer porque lo están llamando casi un año después que estos hechos ocurrieron. Que para el momento en que ocurrieron los hechos el no tenia moto, y mal podía estar manejando esa moto y menos estar acompañado de esas personas. Que siempre ha trabado en esa empresa y que para el día en que ocurrieron los hechos estaba allí y lo va a probar con una carta de trabajo, y demás soportes que va presentar para sustentarlo. Qyue no tiene conducta prdedelictual, ni ha estado nunca detenido por ningún hecho, ni tiene trato alguno ni con la víctima ni con su concubina, que es la denunciante, que siempre ha habitado en ese lugar y nunca fue llamado a declarara, que si estuviera involucrado en ese hecho se hubiese escondido o ausntado, y esa es su dirección donde habita desde hace mucho tiempo, y por eso conoce a el que llaman el Portugués, y al propio occiso, por que son vecinos de la zona. Que el Ministerio Público debe señalar en esta audiencia de manera motivada lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y peligro de obstaculización, lo cual no ha hecho, solo se remitió a señalar los artículos de ley, si se solicita la privativa por el ilícito antes indicado, estaríamos violentando el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de antemano en esta audiencia estaríamos señalándolo como culpable, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización el Ministerio Público cuenta con un aparataje para resguardar la investigación, su defendido ha dado una dirección fija, ha acreditado su trabajo lícito estable, sobre lo cual se consignara posteriormente constancia que el día que ocurrieron tales hechos se encontraba laborando, y sobre todo que no se ha acreditado ninguna conducta predelictual porque en efecto el mismo no tiene ni siquiera un registro policial, porque es un a persona joven y trabajadora, por lo antes expuesto es por lo que solicitó de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 y 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal y a objeto de garantizar sus derechos se les otorgue al ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, distinta a la Privación de la Libertad, hasta tanto sea definida su situación jurídica con una profundización de esta investigación..


En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Vega, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de cuya precalificaron se apartó esta Juzgadora porque si bien es cierto se trata de un HOMICIDO SIMPLE, es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal cuya pena está establecida entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, con la pena rebajada a la mitad, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual se declara en calidad de esposa de la victima la ciudadana MARY NEDESKA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.416.630, residenciada en la Calle las Dos Rosas, primer callejón, casa Nro. 07, de La Vega, relacionada con la lesión por ama de fuego que sufriera su esposo JOSE CONTRERAS, cuando ella se encontraba en compañía de éste y de repente vienen un grupo de personas subiendo por la misma calle, cuando se escuchan varias detonaciones con arma de fuego, resultando herido su cónyuge, el cual cae al piso siendo también testigo del hecho el ciudadano RICARDO REVERON, quien lo ayuda a levantarlo, y llevarlo a la Clínica y se determina que sufre de una hemorragia interna por perforación del Riñón. Ella indica igualmente que dichos hechos ocurrieron aproximadamente a las 08:00 a 08:30 del día 28-08-08, y que ella desconocí quienes efectuaron tal acción, y a la persona que resultó muerta en el hecho, y que no vio ni puede determinar cuantos eran, ni su identidad ya que los hechos ocurrieron muy rápido. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 2) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual declara en calidad de concubina de la victima la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.112.250, residenciada en la Calle las Dos Rosas, primer callejón, casa Nro. 07, de La Vega, relacionada con la lesión por ama de fuego que sufriera su concubino, quien posteriormente falleciera JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, cuando ella se encontraba en compañía de éste en el sector de El Cementerio de la Parroquia La vega, y ya que se dirigían a la casa de la tia de ésta, cuando de repente pasó una moto de color rojo, tripulada por un sujeto que ella conoce como el Jerry, y les pasó tan cerca que los tropezó, y cruzaron palabra, luego transcurridos cinco min, llega nuevamente este sujeto que ella identifica como el Jerry en la misma moto rn compañía de YUBER a quien apodan el Colombianito, y otro apodado el Portugués, todos portando armas de fuego, y sin mediar palabras arremetieron contra su pareja, y le propinaron varios disparos cegándole la vida en el sitio, y estos al verlo tirado en el piso bañado en sangre optaron por huir del lugar, señalando igualmente que dichos hechos ocurrieron a las 007 30 aproximadamente de la noche del 28-08-08, y que el nunca había tenido problemas con esos sujetos. Señalando igualmente que el sujeto apodado el Portugués, puede ser ubicado en el Callejón las Dos Rosas y Yuber y El Colombianito viven en el Callejón. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada EN EL hospital Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, de 33 años de edad, y titular de la cédula de identidad rno. V-12.115.305. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 4) Acta de Inspección Tecnica Policial, de fecha 30 de Agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN MEZA, y DETECTIVE DAVID MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en la morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, de 33 años de edad, y titular de la cédula de identidad rno. V-12.115.305, en la cual se señala que el mismo presentaba UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGION MENTONIANA, UNA HERDA IRREGULAR EN LA REGION DELTOIDEA DEL LADO DERECHO, UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGION INGRAESCAPULAR DERECHA Y UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGION RETROMANDIBULAR DEL LADO DERECHO, producidas presuntamente por arma de fuego. . Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 5) Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN MEZA, y DETECTIVE DAVID MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en la morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, de 33 años de edad, y titular de la cédula de identidad rno. V-12.115.305, en la cual se señala que el mismo presentaba UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGION MENTONIANA, UNA HERDA IRREGULAR EN LA REGION DELTOIDEA DEL LADO DERECHO, UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGION INGRAESCAPULAR DERECHA Y UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGION RETROMANDIBULAR DEL LADO DERECHO, TODAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN PROYECTIL DISPARADO CON UN ARMA DE FUEGO. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN MEZA, y DETECTIVE DAVID MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en el sitio del suceso CALLE EL CEMENTERIO ADYACENTE AL LICEO BERMUDEZ, VIA PUBLICA PARROQUIA LA VEGA, CARCAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA UN POSTE DE LUZ ELECTRICA SIGNADO COLN EL NUMERO 5SI, A 07 METROS DEL TECHO SENTIDO ESTE. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, sobre la misma de las circunstancias de tiempo modo y legar allí recabadas, así como así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de la entrevista que sostuviera con la ciudadana AGENTE ELIZABETH MARTÍNEZ, quien informó que no tení ningún registro policial del ciudadano JERRY EL PORTUGUES, y el ciudadano YUBER ENRRIEUE GARCIA , titular de la cédula de identidad nto. V- 12-544.707, esta occiso, todo en relación con la instigación adelantada en relación con la muerte del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, de 33 años de edad, y titular de la cédula de identidad rno. V-12.115.305. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario AGENTE JESSY LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en la cual se deja constancia de circunstancias de interés crimalistico sobre la autopsia al cadáver del ciudadano JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, de 33 años de edad, y titular de la cédula de identidad rno. V-12.115.305, trasladados y constituidos en la MORGUE DE BELLO MONTE, Caracas. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso como expertos, así como de otros elementos de relevantes de este suceso delictiual; 9) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual declara en calidad de concubina de la victima la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.112.250, residenciada en la Calle las Dos Rosas, primer callejón, casa Nro. 07, de La Vega, relacionada con la lesión por ama de fuego que sufriera su concubino, quien posteriormente falleciera JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, cuando ella se encontraba en compañía de éste en el sector de El Cementerio de la Parroquia La vega, y ya que se dirigían a la casa de la tia de ésta, cuando de repente pasó una moto de color rojo, tripulada por un sujeto que ella conoce como el Jerry, y les pasó tan cerca que los tropezó, y cruzaron palabra, luego transcurridos cinco min, llega nuevamente este sujeto que ella identifica como el Jerry en la misma moto rn compañía de YUBER a quien apodan el Colombianito, y otro apodado el Portugués, todos portando armas de fuego, y sin mediar palabras arremetieron contra su pareja, y le propinaron varios disparos cegándole la vida en el sitio, y estos al verlo tirado en el piso bañado en sangre optaron por huir del lugar, señalando igualmente que dichos hechos ocurrieron a las 007 30 aproximadamente de la noche del 28-08-08, y que el nunca había tenido problemas con esos sujetos. Señalando igualmente que el sujeto apodado el Portugués, puede ser ubicado en el Callejón las Dos Rosas y Yuber y El Colombianito viven en el Callejón. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 10) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual declara en calidad de concubina de la victima la ciudadana MARI NEVESKA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, a los efectos que la misma rinda declaración y su esposo sobre los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2008, donde resultara herido el mismo JOSE CONTRERAS y resultara muerto JHONNY JESUS ESCALONA SOJO Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 11) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual se declara en calidad de esposa de la victima la ciudadano JOSE NARCIZO CONTRERAS QUIJADA, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.117.126, residenciada en la Calle las Dos Rosas, primer callejón, casa Nro. 07, de La Vega, relacionada con la lesión por ama de fuego que sufriera indicando que el se encontraba en compañía de su esposa MARY NEDESKA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.416.630, cuando de repente vienen un grupo de personas subiendo por la misma calle, cuando se escuchan varias detonaciones con arma de fuego, resultando herido su cónyuge, el cual cae al piso siendo también testigo del hecho el ciudadano RICARDO REVERON, quien ayuda a su esposa a levantarlo, y llevarlo a la Clínica y se determina que sufre de una hemorragia interna por perforación del Riñón. igualmente señala que dichos hechos ocurrieron aproximadamente a las 08:00 a 08:30 del día 28-08-08, y que ella desconocí quienes efectuaron tal acción, y a la persona que resultó muerta en el hecho, y que no vio ni puede determinar cuantos eran, ni su identidad ya que los hechos ocurrieron muy rápido. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente; 12) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENRRIQUE TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Vega, en el cual declara en calidad de concubina de la victima la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.112.250, residenciada en la Calle las Dos Rosas, primer callejón, casa Nro. 07, de La Vega, relacionada con la lesión por ama de fuego que sufriera su concubino, quien posteriormente falleciera JHONNY JESUS ESCALONA SOJO, quien indicó que el Posrtugues podía ser ubicado en el Callejón las Dos Rosas y Yuber y El Colombianito viven en el Callejón. Por lo cual los mismos procedieron a actuar en su búsqueda. Dicha declaración es útil y pertinente, y sobre la misma depondrá en juicio oral y público si fuere el caso, así como de otros elementos de interés criminalistico en la presente.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas el cual tiene la tutela más alto como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es el HOMIDICIO SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTVA, por cuanto no se puede establecer la participación efectiva de cada uno de ellos, ni la individualización de los cada uno de los imputado, que esta Jugadora cambió ya que el Ministerio Público imputó por HOMICIDIO SIMPLE, sin establecer el grado. Siendo este delito de alta entidad en cuanto a la pena que tiene prevista para el supuesto de una posible condena, por lo cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). En la presente se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 y 252 eiusdem, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausado al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano 46C-11358-09 todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de la casa de Reeducación, y rehabilitación El Paraíso, La Planta. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de Privación de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA 46C-11358-09
RMR/EDR